REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: CARLOS JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.897.690 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENIS TOCUYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.349 y de este domicilio.
REQUERIDO: LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA, venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: No. 21.786-2.009.-

I
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 27-05-2009, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIERREZ debidamente asistido por la Abg. YENIS TOCUYO, siendo admitido el 03-06-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la subsanación del escrito por cuanto no indicaban el domicilio del requerido a los fines de materializar la citación, siendo requisito esencial consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el ejercicio del Derecho a la Defensa.
Mediante diligencia de fecha 09-06-2009 el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, asistido por la Abg. YENIS TOCUYO, indicaron que el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ se encontraba privado de libertad según expediente signado con el número NP01-P-2009-445 del Tribunal 5to. De Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica). Admitiéndose el 17-06-2009, ordenándose la citación del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA a fin de comparecer al Acto Conciliatorio y dar contestación a la demanda.
El 02-07-2009 el ciudadano JORGE SABALA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA, quien se dio por citado en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) de esta ciudad de Maturín-estado Monagas el 01-07-2009.
El 08-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos CARLOS JOSE GUTIERREZ y LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA no comparecieron al acto en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha 08-07-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ, que cursó ante este Tribunal signado con el número 15.142-2007 causa por Obligación de Manutención en donde los beneficiarios son sus hijos, pero que era el caso que su hijo LUIS EDUARDO como se evidenciaba del acta de nacimiento ya había alcanzado la mayoría de edad y no estaba cursando estudios alguno y su hijo JOSE MANUEL había fallecido en fecha 13-04-2009 como se constataba del acta de defunción que acompaña al escrito de demanda. Que conforme al artículo 383 de la LOPNA pide se declara la extinción de la obligación de manutención, que en sentencia antes señalada fue fijada. Asimismo, una vez decidida, se oficiare al Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández”, ubicado en la Av. Bicentenario al lado del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” a fin de levantarse las medidas de embargo. Acompañó a su escrito de acta de nacimiento de LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA, expedida por el Registro Civil Principal del estado Monagas y del Acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ TREMARIA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas alguno que objetara la pretensión del actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, el requerido en su condición de beneficiario alimentario no ejerció medio de defensa alguna, asimismo no promovió pruebas a su favor.
Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y el Acta de Defunción de su hijo JOSE MANUEL, que al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA ha alcanzado la mayoridad y el ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ TREMARIA ha fallecido, evidenciándose que se encuentran dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA.
Observa este sentenciador que estamos frente a un beneficiario alimentario adulto, y conforme al acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERERZ TREMARIA, esta probado la extinción, de pleno derecho por el hecho de la muerte, de los deberes de manutención. Asimismo, conforme a lo indicado por el ciudadano alguacil de este Tribunal en la boleta de citación consignada, el ciudadano LUIS EDURADO GUTIERREZ TREMARIA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), y por consiguiente nada alegó en relación a las pretensiones de su progenitor, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de su hijo por vía legal quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación de manutención

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ contra su hijo, ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ TREMARIA ampliamente identificados, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con su hijo ya identificado, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como ha sido las medidas cautelares provisionales decretadas por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el No. 15.142-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal y comunicadas mediante oficio de fecha 17-04-2007, dirigido al Administrador y/o Jefe de Personal del Centro Cardiovascular de Oriente “Dr. Miguel Hernández”, se levantan y se deja sin efecto las mismas. Se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Centro Cardiovascular de Oriente “Dr. Miguel Hernández. Se libró oficio número 17.362-2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASIMISMO SE ACUERDA CONSIGNAR CERTIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE No. 15.142-2007 DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.


Exp. Nº 21.786-2009