INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 6 de Agosto del 2009.-

199° y 150°

En fecha 08/06/2009, siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto el Primer Acto conciliatorio en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano EUCLIDES DE JESUS MENDOZA MACHUCA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.359.929 contra la ciudadana ELVIS JUANITA GOMEZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.906.378, contenida en el expediente No. 19.590-08 se anunció el acto con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes, por lo cual se aperturó el acto y se dejó constancia de esa eventualidad, reservándose el Tribunal un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la extinción del procedimiento.
El día 09/06/2009 mediante diligencia el Abg. Rafael Eduardo Daboin Rondón, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 119.994, en su carácter de apoderado judicial del demandante, manifiesta que a su representado le fue imposible comparecer en la oportunidad de realizarse el primer acto conciliatorio por hecho ajeno a su voluntad concretamente a hechos de salud, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para realizarse el acto, para lo cual por auto del 15/06/2009 se acordó aperturar articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
El 26/06/2009 el Abg. Rafael Eduardo Daboin Rondón, promueve escrito de pruebas, consignando Informe Medico expedido por el profesional de la medicina DIEGO VIOLI GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.087.833 e inscrito en el MSAS 22250 y CM 1979, y promoviéndolo como testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe Medico.
Por auto del 30/06/2009 se admitió la prueba y se fijo oportunidad para la declaración del testigo, para lo cual se ordenó librar boleta de citación.
Mediante diligencia del 03/08/2009 el testigo se dio por citado.
El 05/08/2009 oportunidad fijada para la presentación del testigo, se hizo el llamado con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia el ciudadano DIEGO VIOLI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, medico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.087.833, a quien se le puso a la vista la constancia que cursa a los folios 67, 68, 69, 70 y 71 de los autos, y manifestó reconocer su contenido y firma, afirmando que el ciudadano EUCLIDES MENDOZA MACHUCA, presentada dolor retro-esternal ordenándose reposo por 24 horas y medicación, así como realización de exámenes especializados..
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevee como sanción por la falta de comparecencia del demandante, la extinción del proceso.
En el presente asunto se observa que para la oportunidad de llevarse a efecto el Primer acto conciliatorio el demándate no compareció al mismo, manifestando su apoderado la imposibilidad de su representado de comparecer al mismo por presentar problemas de salud, lo cual se verificó con la testimonial del ciudadano DIEGO VIOLI GOMEZ, profesional de la medicina especialista en cardiología, quien ratificó el contenido del Informe Medico que indica que el demandante presentó para la fecha del acto quebrantos de salud que ameritó reposo medico, medicación y realización de exámenes especializados, lo cual escapa de la voluntad del demandante, considerándose un hecho de fuerza mayor que impidió su comparecencia en forma personal al Primer Acto Conciliatorio; constancia medica que este Tribunal valora como medio de prueba y que demuestra que una causa no imputable al demandante origino que no pudiera asistir en la oportunidad del primer acto conciliatorio, por lo que considera este Tribunal que no puede ser imputable al mismo y como consecuencia que sufra los efectos de penalidad que impone la norma del artículo 756 eiusdem.
Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, para el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última notificación que se haga a las partes y a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Monagas. Líbrese boleta y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


ABG. ISIS CAFAÑA PALMARES

Exp. No. 19590-08