INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 6 de agosto del 2009.-

199° y 150°

Revisadas como ha sido las actas que conforma el presente expediente que contiene el juicio de DIVORIOCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Santa Bárbara, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 9.298.109 contra el ciudadano RUBEN ENRIQUE SALAZAR FORERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población en la población de Punta de Mata, estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. 8.935.828, este Tribunal observa: 1) El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece la institución de la Litispendencia, de la siguiente manera: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”; 2) El fundamento de la litispendencia esta dirigido al hecho de que no debe plantearse por segunda vez un mismo asunto y que sea sometida a la consideración del tribunal a través de un nuevo procedimiento, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido; 3) Que los requisitos de procedencia indicados en la mencionada norma, esta relacionados, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado; 4) Que ante este Tribunal cursa expediente No. 21.393 por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RUBEN ENRIQUE SALAZAR FORERO contra la ciudadana ANIR MARIA PEREZ GUZMAN, y en la misma se materializó la citación de la demandada en fecha 06-05-2009 cuanto mediante diligencia que cursa al folio 14 del expresado expediente se dio por citada en forma presunta al hacer pedimentos de extinción del mismo; 5) Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra; 6) En el presente asunto contenido en el expediente No. 21.340 aun no se ha materializado la citación de la parte demandada, por lo que existe identidad de partes en ambos expediente, igualmente existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha, que no es otra que el DIVORCIO ORDINARIO conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; y por último, en lo que se refiere al titulo ambos expedientes tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la institución del matrimonio y que se encuentra debidamente demostrada en ambos expediente según consta de acta de matrimonio No. 12 debidamente suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 1991, consignada en las dos causas, y que como se señaló anteriormente, constituye la causa fundamental de las presentes acciones, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal; 7) que en el expediente No. 21.340 no se ha materializado la citación del demandado, en cambio en el expediente No. 21.393 se efectuó el 06-05-2009, situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en la Sala Segunda de Juicio de este Tribunal, distinguida con el No. 21.340-09, y proceder a su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA, y en consecuencia la extinción y posterior archivo del expediente signado con el No. 21.340-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA …../ ……..

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


ABG. ISIS CAFAÑA PALMARES
Exp. No. 21.340-09