REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de Agosto del Dos Mil Nueve.
199º Y 150º
Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ANGELA SANFILIPPO SCIORTINO, contra el ciudadano FRANCISCO FIORELLO RAFFA, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a las hijas....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de las hijas, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilidad, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA Medida: MEDIDAS PREVENTIVAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal:
1.- Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 01, que forma parte del Conjunto Residencial VILLAS MEDIATERRANEO, la cual se encuentra ubicada en: la carrera 11-A, Antigua Avenida La Paz, Nro. 27 d esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha casa consta de un área aproximada de construcción de DOCSICENTOS METYROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (200,68 MTS), constante de dos (02) plantas: La Planta Baja, distribuida de la siguiente forma: Sala, Estar, Comedor, Cocina, Cuarto de Servicio, un Garaje y un Baño; y la Planta Alta, distribuida en tres (03) dormitorios, un estudio y un área de estar, tres baños, y tiene un Área de Servicio Construida en el Área del Patio, constante de una habitación de aproximadamente SIES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (6,12 MTS2). La vivienda esta construida sobre una parcela de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 Mtrs2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la casa Nro. 2 del Conjunto Residencial, en quince metros (15 mts); SUR: Con la Av. Y la fachada exterior del Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEO, en quince metros (15 mts); ESTE: Con casa que es o fue de José Ramón Lanz, que es su fondo, en diecisiete metros (17 mts), y OESTE: Con la calle de servicio del Conjunto Residencial, que es su frente, en diecisiete (17 mts); el cual constituye el hogar conyugal, inmueble adquirido por la comunidad conyugal mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 32, Folios 208 al 212, Protocolizado Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2003. Se Libra Oficio Nro. 17390-09. Cúmplase.
En cuanto a la prohibición de Enajenar y gravar sobre la totalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de unas bienhechurias ubicadas en la Av. Bolívar o carrera 8 cruce con calle 21, antes Av. Mateo Contreras o Av. Bobona, Nro. 167, sector Colombia, se Niega por cuanto no se acompaño medio de prueba que demuestre la plusvalía indicada en el escrito de demanda.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 22404
ECDC/DML/MIG