REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 06 de Agosto de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.831.377, de este domicilio, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDITH SUCRE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.979, se observa que: 1.- Por auto de fecha 21-07-2.003, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que la demandante indicara la pretensión de la demanda; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. ISIS CAFAÑA


Exp. N° 5820-03
JACKISS