República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 11 de Agosto de 2009
199º Y 150º

PARTES:

• DEMANDANTE: ALIYANNI ESPERANZA RUIZ TRIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.507.347. Asistidos por el Abogado: WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.953.

• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

• EXPEDIENTE N°: (10.024)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 23 de Julio de 2009, por la Ciudadana: ALIYANNI ESPERANZA RUIZ TRIAS, anteriormente identificada la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:

“ En fecha 16 de Mayo de 1.969, fui presentada por mi padre Ciudadano: MARCO ALI RUIZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.356.631, Domiciliado en la Población del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara, Distrito Maturín (hoy), Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual señala que nací en la Población del Municipio Santa Bárbara, el día Trece de Mayo del año 1979, el cual consta en acta que copiada textualmente según acta n°: 105 y que acompaño marcada con la letra “A”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto el verdadero nombre y apellido de mi madre es: ESPERANZA DEL VALLE TRIAS y no ESPERANZA DEL VALLE TRIA, como fue asentado en el libro de Registro Civil y por ende en la partida de Nacimiento anteriormente descrita, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 501, del Código Civil y lo pautado en los artículos 341, 768 y 773 del Código Procesal Civil vigente y previo los tramites de ley, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aguasay del Estado Monagas y al Ciudadano Registrador Principal que rectifique la partida de nacimiento en el punto antes señalado. Habilito el tiempo que sea necesario por la urgencia del caso”… (Omisiss)…

En fecha 27 de Julio de 2009 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ALIYANNI ESPERANZA RUIZ TRIAS, donde dice: ESPERANZA DEL VALLE TRIA, debe decir: ESPERANZA DEL VALLE TRIAS, que es el nombre correcto de la madre de la solicitante, según consta de Cedula de Identidad que acompañó en la presente solicitud, marcada con el folio Tres (03), con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros deL Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara, Estado Monagas, Acta N°: 105. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Once (11) de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

AGB. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg.Gilberto Jose Cedeño.




En la misma fecha siendo las (2:30 PM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste







EL SECRETARIO:
Abg.Gilberto Jose Cedeño.



Expediente N°: 10.024