República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 03 de Agosto de 2009
199º Y 150º

SOLICITANTE: GARDONA CARREÑO BETTY ELIZABETH, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.570.198, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 599

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 27 de Julio de 2009 y a la cual se le dio entrada en fecha Primero (01) de Agosto del presente año, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que la Ciudadana: GARDONA CARREÑO BETTY ELIZABETH, antes identificada, y que esta domiciliado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Bella Vista, Calle el Calvario, Casa N°: 20, de la Urbanización Mayani de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con las siguientes medidas: 7 metros de ancho por 18 de largo, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito presentado por la solicitante a los efectos de que se le declare Titulo de propiedad sobre las Bienhechurias de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurias es de aproximadamente CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00); y las cuales ha venido poseyendo de manera continua, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de única y exclusiva dueña… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, la solicitante alega ser propietaria de manera exclusiva de unas bienhechurias las cuales construyó con dinero de su propio peculio y trabajo particular; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre bienhechurias edificadas dentro de una urbanización como es el caso que nos ocupa necesariamente tendría la solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para efectuar cambios, presentar planos, que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr la peticionante, resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los tramites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones como la que alega ser propietaria la solicitante, mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre derechos de unas bienhechurias, que se encuentran ubicadas dentro de la urbanización antes mencionada no estándole a este Tribunal emitir decreto alguno. El órgano competente para autorizar la regularización de la situación de la Ciudadana que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurias se encuentran ubicadas en terrenos de los denominados Ejidos Municipales, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos, o informes elaborados por la Municipalidad que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias por parte de la solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos de una urbanización señalada ampliamente por la solicitante. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-
REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.


En la misma fecha, siendo las (08:40 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

EL SECRETARIAO: Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.