República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 04 de Agosto de 2009
199º Y 150º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 1.517.513, con Apoderado Judicial Abogado: CARLOS ENRIQUE CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 64.256.

DEMANDADO: LUIS ARTURO GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 23.897.247.

ACCION: DESALOJO.

Exp N°: (10044
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 31 Julio del año 2009, presentada por el Abogado: CARLOS ENRIQUE CHIRINOS, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: JUAN EVANGELISTA QUINTERO, contra el ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ, antes identificados; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Que el Contrato acompañado en la presente Demanda fue celebrado entre la Ciudadana: ROSA FIGUEROA DE QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.026.619, de este Domicilio, y el Ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ, antes identificado, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento original marcado con la letra “B”, la parte accionante actúa a través de Apoderado Judicial quien alega que su representado en su condición de conyugue de la Ciudadana: ROSA FIGUEROA DE QUINTERO, y autorizado por la misma, y actuando además en su condición de propietario de un inmueble constituido por una casa tipo vivienda familiar, distinguida con el N°: 48, Ubicada en la Calle 26, antigua calle la Esperanza, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual en principio fue destinada para habitar la familia del arrendatario esto según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 18 de Abril del año 2006, según documento otorgado por ante esta Notaria inserto bajo el N°: 30, Tomo 104, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para el momento en que suscribió el mencionado contrato ahora TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00), mensuales, que el Arrendatario se obligo a pagar en dinero en efectivo, con toda puntualidad al Arrendador, la duración del presente contrato era de un año fijo desde el 18 de Abril del año 2006, hasta el 18 de Agosto de 2007, todo esto según la cláusula segunda del referido contrato, el cual consigno marcado con la letra “B”, ahora bien el referido arrendatario cambió el uso y destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito, el cual era de habitación familiar y cedió el mismo a la empresa PUBLI GOMEZ, C.A, violando así la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento por cuanto en la mencionada vivienda se desarrollan actividades comerciales tal y como consta de Inspección Judicial practicada en el inmueble por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril del año 2006, signada bajo el N°: 3433, la cual consigno marcada con la letra “C”, de esta forma remodelo y continua deteriorando el inmueble por cuanto no le da el uso normal del inmueble, efectuando reformas o remodelaciones a la casa a los fines de desplegar la actividad comercial propia de la mencionada empresa las cuales de igual forma no son autorizadas por mi mandante, cambiando así el destino del contrato y las cualidades de habitabilidad de esta vivienda, y aunado en el caso de que mi representado se ha visto en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra en estado de inhabitabilidad por las reformas y el deterioro producido por la actividad comercial … “En efecto reza la cláusula Quinta del contrato lo siguiente: Este contrato ha sido celebrado tomando en cuenta las cualidades del ARRENDATARIO. En consecuencia esta obligada subarrendar, ceder ni traspasar en forma total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, el objeto del presente contrato, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización expresa por la ARRENDADORA, dada por escrito. 2.- De las actuaciones acompañadas al escrito libelar, específicamente el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad de Maturín, anotado bajo el 30, Tomo 104, de fecha 18 de Abril del año 2006, se evidencia la condición de ARRENDATARIA de la ciudadana: ROSA FIGUEROA DE QUINTERO, y en el cual claramente se identificada a el ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ, identificados en el encabezamiento de dicho contrato junto con los datos notariales del Contrato de arrendamiento, y que el antes mencionado ciudadano celebra contrato de Arrendamiento con la Ciudadana: ROSA FIGUEROA DE QUINTERO; por una parte; asimismo establece el contrato en cuestión, en su cláusula Cuata lo siguiente:. Por su parte, EL ARRENDATARIO será responsable de cancelar los servicios de energía eléctrica y cualquier otro servicio público que requiera el inmueble es decir, en el contrato de marras se estipulan de manera exacta cuales son las condiciones por las cuales se regirá el mismo; lo que constituye a favor del Arrendador que cuando se incumpla con alguna de las cláusulas establecidas por convenimiento entre las partes podrá este Demandar el Desalojo del inmueble arriba identificado, por encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo se celebro por un año pero se prorrogo por tiempos iguales, habiéndose producido la tacita reconducción del contrato, todo esto generando aquellas consecuencias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la Ley Especial que regula la materia; esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por DESALOJO reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y por cuanto existe una Ley especial que regula la materia este sentenciador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadano: JUAN EVANGELISTA QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 1.517.513, con Apoderado Judicial Abogado: CARLOS ENRIQUE CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 64.2. Contra el Ciudadano: LUIS ARTURO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 23.897.247, de este domicilio.

Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

EL SECRETARIO:

Abg. Gilberto José Cedeño


En esta misma fecha siendo la Una y Catorce de la Tarde (1:14 PM), se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO:

Abg. Gilberto José Cedeño.


Exp N°: (______________)
ABG LRFG/fv