República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 07 de Agosto de 2009
199º Y 150º
• DEMANDANTE: YRENE COROMOTO REYES GUILARTE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.148.737, Asistida por la Abogada: MIREYA GUEVARA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.397.163, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 89.218.
• MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
• EXPEDIENTE N°: ( 10.043)
Mediante escrito recibido vía distribución por ante este Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 2009, por la Ciudadana: YRENE COROMOTO REYES GUILARTE, anteriormente identificada la cual solicita su RECTIFICACION DEACTA DE MATRIMONIO.
Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:
“Mi acta de Matrimonio, se encuentra inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 144, año 2005. Ahora bien: Ciudadano Juez, dicha acta adolece del siguiente error: Allí donde se identifico como: DILEIDA COROMOTO REYES a DILCIA AMPARO RAMIREZ DE PERAZZO, ósea corregir la trascripción errónea de los nombres y apellidos que aparecen en dicha acta. A los fines de evidenciar lo antes expuesto, adjunto a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio a rectificar, marcada “A”; 2.- Fotocopia de la Cedula de Identidad de la madre de mi conyugue, DILCIA AMPARO RAMIREZ DE PERAZZO, marcado con la letra “B”. La rectificación de mi partida de matrimonio, a la que aspiro. Ciudadano Juez, es necesaria y urgente, para tramites legales que me interesan”… (Omisiss)…
En fecha 04 de Agosto de 2009 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación del acta de matrimonio éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas y al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los fines de que procedan a hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de la ciudadana: YRENE COROMOTO REYES GUILARTE, con el fin de que se escriba en forma correcta el nombre y los apellidos de la madre del conyugue de la solicitante. Donde dice: DILEIDA COROMOTO REYES, Debe decir: DILCIA AMPARO RAMIREZ DE PERAZZO. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Siete (07) de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
ABG: GILBERTO JOSE CEDEÑO
En la misma fecha siendo las (03:15 PM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
ABG: GILBERTO JOSE CEDEÑO
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