República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 07 de Agosto de 2009
199º Y 150º

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSEFINA ACEVEDO MAITA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.346.437, Asistida por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.285.017, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 44.903.

• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

• EXPEDIENTE N°: (9980)

Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2009, por la Ciudadana: JOSEFINA ACEVEDO MAITA, anteriormente identificada la cual solicita su RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:

“Consta en la Partida de Nacimiento de fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (04-07-1947), acta numero: 800, Libro: 2, Año1.947, de los Libros de Registro Principal del Estado Monagas, y la cual anexo mediante copia certificada marcada con la letra “A”, que nací en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el día Dieciocho (18) de Marzo de mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946), y soy hija de ADELA MAITA, y JULIO ACEVEDO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en la indicada Partida de Nacimiento adolece de dos errores materiales, por cuanto se transcribió mi nombre como: ADELA JOSEFINA y la fecha de mi nacimiento el día Dieciocho (18) de Marzo de 1.946, siendo que mi verdadero nombre es JOSEFINA, y la verdadera fecha de nacimiento es el Veintinueve (29) de Marzo Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947), tal como aparece evidenciado en la cedula de identidad que consigno marcado con la letra “B”, es decir, que mi nombre correcto es: JOSEFINA (sin otro nombre incluido), y la correcta fecha de mi nacimiento es el Veintinueve (29), de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947), y no como fue asentado de manera incorrecta”… (Omisiss)…

En fecha 30 de Junio de 2009 se Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: JOSEFINA ACEVEDO MAITA, donde dice: ADELA JOSEFINA, debe decir: JOSEFINA , y donde dice: Dieciocho (18) de Marzo de 1.946, debe decir : Veintinueve (29) de Marzo Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947); que es la fecha exacta de su nacimiento, según consta de Cedula de Identidad que acompañó en la presente solicitud, con el fin de subsanar el error material aquí expuesto, en los Libros deL Registro Principal del Estado Monagas, Acta N°: 800, Folio: 129 año 1.947. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Siete (07) de Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Abg. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO
En la misma fecha siendo las (03:15 PM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

EL SECRETARIO:


Abg.Gilberto Jose Cedeño.


Expediente N°: 9980
LRFG/FV