República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2415.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.393 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN B. FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2.009.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que cursa por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial acta constitutiva de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A.” documento este el cual fue redactado por el mismo, en virtud del mandato de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, fundamentando ello una relación contractual establecida entre la mencionada ciudadana y su persona, que dicha relación contractual nace de la necesidad de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ de constituir una Sociedad Mercantil, junto con otras personas, para licitar y ejecutar contratos ante distintos organismos públicos y privados; asimismo manifiesta que recibió cinco (5) consultas en su Despacho, sin embargo, la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, se niega pagarle sus Honorarios Profesionales, por lo cual le solicitó una reunión urgente y tratar de solucionar el problema que le produce un empobrecimiento en su patrimonio, siendo tales gestiones inútiles y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados para demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, supra identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, 00), lo cual corresponde al estudio, redacción y elaboración del Acta Constitutiva de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A.” 2.- Pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00) que corresponde por concepto de los gastos de cobranzas extrajudiciales., así como también las costas y costos del presente Juicio.-

La demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2.009, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 323, de fecha 20 de Febrero de 2.03, caso: Inversiones Madeiras´s C.A.). En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, este Tribunal a través de auto motivado Negó tal pedimento, en virtud de que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 01 de Julio de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, quedando citada de esta forma en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (06/07/09), la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, compareció por ante este Juzgado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Lenin B. Figueroa, y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, tal y como se observa al folio veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente, afirmaciones estas las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto y las cuales serán tratadas con mayor detenimiento en la parte motiva de esta decisión.-

En fecha 09 de Julio de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual señala las etapas por las cuales debe transcurrir el presente Juicio, a los fines de cumplir con sus obligaciones como directora del proceso y brindarle seguridad Jurídica a las partes contendientes en esta causa, dicho auto cursa en el presente expediente en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (07/07/09 al 03/08/09) solo la parte actora en el presente Juicio ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, en la oportunidad correspondiente rechazo las afirmaciones realizadas por el demandante en el presente Juicio, alegando lo siguiente: “Primero: No puede señalar el mismo que estudio y redactó y elaboró el acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A., debido a que se la entregamos ya conformada, redactada y elaborada y él lo que hizo fue únicamente VISARLA (…) Segundo: En relación a los gastos de cobranzas extrajudiciales (…) es falso dicha aseveración debido a que entre el ciudadano abogado y nuestra empresa siempre hubo una relación armoniosa y muy estrecha de amistad y comprensión (…) Tercero: En relación al pago de Honorarios como había una estrecha relación entre el ciudadano abogado demandante en este acto y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCÍA, el mismo quedó esta ciudadana de cancelárselo (…) por haber extrema confianza no le solicitamos que nos entregara recibo en el debido momento, motivo por el cual se me hace difícil demostrar que le cancele al ciudadano abogado.””

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En atención a las normas legales anteriormente transcritas, todo alegato realizado debe ser probado mediante las pruebas que consideren pertinentes, sin embargo, la demandada de autos no promovió prueba alguna que fundamentara las afirmaciones de hecho expuestas en su escrito de contestación a la demanda, por su parte el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, trajo al Juicio los documentos que consideró pertinentes a los fines de demostrar que efectivamente le realizó trabajos profesionales extrajudiciales a favor de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, tales como:

• Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A. La cual fue consignada por el actor junto a su libelo de demanda, siendo ratificada durante el lapso probatorio y cursa en autos del folio seis (6) al once (11) del presente expediente; Tal instrumento es un documento público, por tanto se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia, queda probado con el mismo, que el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A fue Redactada por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, quien es el demandante en el presente Juicio.-

• Cartas de Notificación dirigidas a la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ. Las cuales fueron consignadas por el actor junto a su libelo de demanda, y cursan en autos en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, siendo ratificadas en el lapso probatorio. En relación a tales documentos privados, se observa que las mismas poseen el sello húmedo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A., y firma de recibido, asimismo, se evidencia que los mismos no fueron desconocidos por la parte accionada, en la oportunidad legal establecida para tal fin, en consecuencia de ello, quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de dichas comunicaciones la intención y debidas gestiones del Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, de tratar el asunto relacionado con el pago de sus honorarios profesionales.-

Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, realizó trabajos profesionales extrajudiciales a favor de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, lo cual da derecho al cobro de los Honorarios Extrajudiciales correspondientes. Asimismo, consta en autos que la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciere, y existiendo en autos pruebas suficientes que demuestran que efectivamente el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ realizo trabajos extrajudiciales a favor de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, es por lo que queda demostrado para este Tribunal que el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ si tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales por sus labores extrajudiciales realizadas en favor de la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ. Y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.393 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

• SEGUNDO: En virtud de que la ciudadana CARMEN LUISA MÁRQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se acogió al Derecho a Retasa se Declara abierta la Fase de Retasa, tan pronto quede firme la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2415