República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano EUGENIO RAMÓN SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.252 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA TOVAR y SANDRA TOVAR M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 100.695 y 106.731, respectivamente; en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.091 y de este domicilio. En fecha 04 de Agosto de 2.009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2530. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 29 de Febrero de 2.009, celebró contrato de Préstamo de Dinero (Privado) por tiempo determinado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA, supra identificado, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00) fijándose entre las partes la cantidad del 20% por concepto de intereses mensuales sobre el capital, y un termino de duración de tres (3) meses contados a partir de la firma del referido contrato. Asimismo manifiesta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA dio en garantía un inmueble de su propiedad (Vehiculo), distinguido con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: RAC-094; PLACA ACTUAL: 717 NAI; SERIAL DE MOTOR: K0109TJC, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV202055; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.974; MODELO: CE-31003; COLOR: VERDE; USO: CARGA. De igual forma alega el actor que el termino del contrato esta totalmente vencido y el deudor no ha cancelado la deuda adquirida ni por si ni por medio de Apoderado, y es por todo lo anteriormente expuesto que comparece por ante este Tribunal a los fine de demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA, para que convenga en cancelar la deuda antes señalada y en su defecto se ejecute la garantía acordada en el mencionado contrato de Préstamo. El actor fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción Contrato de Préstamo de Dinero Privado, mediante el cual se evidencia que la parte accionante se denomina “PRESTAMISTA” y declara dar en préstamo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) al demandado de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA, asimismo, se evidencia en la cláusula segunda de dicho contrato que los intereses acordados sobre el capital de la deuda son del 20%, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00), mensuales, siendo ello así, resulta necesario establecer ciertas consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción.-

El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:

“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”

“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

Por su parte, el Código de Comercio señala:

“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En consideración a los artículos antes transcritos y siendo que en el contrato cursante en autos se estipuló una tasa mensual de interés del veinte por ciento (20%) mensual; la cual excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula la materia, la presente acción no debe ser admitida puesto que contraria disposiciones legales, y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.745, 1.746 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.252 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA EUGENIA TOVAR y SANDRA TOVAR M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 100.695 y 106.731, respectivamente; en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.091 y de este domicilio, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2530