CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0191.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: RUTHMELYS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.092.740, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin número, cerca de la Prefectura de la Población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo JUAN MANUEL VILLARROEL BARRIOS, de Un (01) año de edad.
DEMANDADO: JUAN CELESTINO VILLARROEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.771.537, domiciliado en la urbanización Armando Sánchez Bueno de esta Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y labora en la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CEMENTO CERRO AZUL).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JACINTO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.320, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LEYDIS ANA BARRETO BERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.322.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.504, y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Un (01) año de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 08 de julio del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana RUTHMELYS DEL VALLE BARRIOS, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: JUAN CELESTINO VILLARROEL VEGAS, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, original de Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha Trece de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista (folios 4 y 5), librándose oficio al Jefe de Personal de la Empresa Modiriate Ehdass, C.A. (Cemento Cerro azul), solicitando informar a este Tribunal si el demandado labora en esa empresa, y de ser cierto remitir Constancia de Trabajo de dicho ciudadano, con indicación del sueldo mensual que actualmente percibe, y alguna otra remuneración que devengue por los servicios que pudiera prestar a dicha empresa (Oficio N° 2920-269/09, folio 6). Luego, el día 16 de julio del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JUAN CELESTINO VILLARROEL VEGAS (folios 7 y 8). Y ese mismo día, el Alguacil consignó Constancia de Trabajo del demandado, la cual le fue entregada en las instalaciones de la empresa Modiriate Ehdass, C.A. (Cemento Cerro Azul) en fecha 15 de julio de 2009 (folios 9 y 10). Seguidamente el día 22 de Julio de 2009, oportunidad fijada para que este Tribunal intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y luego de exponer sus alegatos no llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación. Ese mismo día el demandado consignó escrito de Contestación de la Demanda en el cual rechaza, niega y contradice lo solicitado por la demandante, así como también propuso de manera voluntaria como obligación de manutención la suma de Cuatrocientos Bolívares mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de Cien Bolívares, dicha cantidad será el doble en el mes de Diciembre de cada año, aportando el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Corre inserto al folio Quince (15), Poder Apud Acta conferido por el demandado a la Abogada Leydis Ana Barreto Berra, antes identificada, recibido en fecha 22 de julio de 2009. En fecha 28 de julio de 2008, las partes en el presente juicio consignaron escrito en el cual convienen de mutuo y común acuerdo, su deseo de poner fin al presente juicio. En dicho Convenimiento, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. En fecha 03 de Agosto de 2009 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. .

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos: “PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales. SEGUNDO: Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año (el doble de lo establecido mensualmente), para la compra de comida, ropa, calzado, recreación y juguetes, y llegado el momento en que el niño beneficiario de autos, asista a alguna institución escolar, igualmente sea el doble en el mes de Agosto de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares, y CUARTO: Aperturar una Cuenta Bancaria a nombre de la demandante, donde el demandado realizará los depósitos acordados semanalmente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), solicitando sea homologado el convenimiento establecido por las partes a este Tribunal”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1.- Original de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Promovidas por la Parte Demandada.
1.- Constancia de concubinato, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual establece que el demandado mantiene con la ciudadana Nicolasa Del Valle Figuera Santa Cruz una unión concubinaria, a la cual no se le concede valor probatorio, puesto que ya lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia que dicho instrumento carece de fuerza suficiente para dar fe de su contenido, ya que un ciudadano residenciado en un estado del país, podría fácilmente solicitar una constancia de concubinato en dicho estado, y luego trasladarse a otro estado y solicitar otra constancia con una pareja diferente, sin ningún inconveniente, y así se declara.
2.- Original de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue promovida por ambas partes en el presente juicio, siendo analizada en las pruebas promovidas por la parte demandante, y así se decide.
3.- Original de Partidas de Nacimiento de las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), las cuales demuestran la filiación que éstos tienen con el demandado, así como también la carga familiar que el mismo posee, dichas partidas de nacimiento no fueron impugnadas de forma alguna durante el proceso, dándoles su justo valor probatorio, y así se declara.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: LILIANA DESSIREE LISBOA y LUISA CAROLINA PEÑALVER FIGUERA, quienes sirvieron de testigos de las Constancias de Expensas expedidas por el Registro Civil Municipal de Aragua de Maturín las cuales rielan a los folios 25 y 26 respectivamente, a las cuales este juzgador no le confiere valor probatorio alguno en tanto que debieron haber sido expuestos al contradictorio en el presente juicio, con la presentación en el mismo de los testigos firmantes de las constancias, para que pudiera haber tenido la contraparte el derecho de ejercer el control de dicha prueba y así se declara.
5.- Copia de Pedido de Contrato N° 19339, expedido por la Distribuidora Veravil, de fecha 28 de agosto de 2008, donde se evidencia la compra por parte del demandado de una Enciclopedia Didáctica Atlas de Geografía de Venezuela, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto si bien es cierto que se adquirió cierto material educativo, el cual podría estar dirigido a niños y adolescentes, no se evidencia de autos que dicho material educativo fuera adquirido para la educación del niño de autos, y así se declara.
6.- Copia simple de Carnet de Identificación del demandado expedido por la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. CERRO AZUL PROJECT, distinguido con el N° 115, donde se evidencia el cargo que éste tiene en dicha empresa y el cual demuestra que el mismo tiene capacidad económica suficiente para cumplir con una Obligación de Manutención justa que cubra las necesidades básicas del niño de autos, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, y aunado a esto, a la carga familiar que demostró tener, por cuanto es padre de cuatro niños, incluyendo el niño de autos, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: RUTHMELYS DEL VALLE BARRIOS y JUAN CELESTINO VILLARROEL VEGAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, equivalentes al 68,25% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009, así como también el doble de esta cantidad, o sea UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.), en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de comida, ropa, calzado, recreación y juguetes, y llegado el momento en que el niño beneficiario de autos, asista a alguna institución escolar, igualmente sea el doble en el mes de Agosto de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares. Además de cubrir el obligado alimentario el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hijo por concepto de atención médica y medicinas. Estas cantidades serán depositadas semanalmente y por adelantado por el demandado, en una Cuenta de Ahorros, la cual se ordena aperturar en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiario al niño de autos, y cuya titular sea la ciudadana RUTHMELYS DEL VALLE BARRIOS, suficientemente identificada. Se libró oficio Nº 2920-308/09.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. . EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA

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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. LIUSMARY RIVAS F.


AMSCh/ldr.
EXP.N° 0191.