REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín once (11) de agosto de 2009
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001088
PARTE ACTORA: GEOVANNY BERROTERAN Y RICARDO LARRAÑAGA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.428.791 y 15.429.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ATEF SALMEN
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY BERROTERAN Y RICARDO LARRAÑAGA, mediante demanda que interpusiera, contra la empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, dicha notificación se realizó el día veintiocho (28) de julio de 2009, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma en el día 11 de agosto de 2009, en la que anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia que no comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos GEOVANNY BERROTERAN Y RICARDO LARRAÑAGA, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderada judicial.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los once (11) días del mes de agosto de 2009 Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.




La Secretaria