REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NP11-L-2009-001032
DEMANDANTE: DUMAS BRITO, EDGAR GONZALEZ, FERNANDO GUERRERO, OSNIEL LOPEZ, ANTONIO PEREZ, ANDERSON RAMOS, CARLOS REINA, FREDDY QUINTERO Y JOSE VERACIERTA.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.088
DEMANDADO: HIBRIDOS DALF SERVICES C.A. Y WILPRO ENERGY SERVICES
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme lo expuesto en diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2009 por la parte demandante, representada por el abogado RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES por cuanto esta empresa se fue de Venezuela, este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por los accionantes, hace la siguiente consideración, a saber:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, que la parte accionante desiste del presente procedimiento, contra una de las empresas demandadas, realizándose antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente representado por Abogado, con lo cual puede darse constancia que actuaron sin coacción alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO incoado en contra de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
La Secretaria (o),
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