REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001075
PARTE ACTORA: GILBERTO DEL VALLE CENTENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 14.420.282
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.772
PARTE DEMANDADA: SEPROCUS, C.A.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GILBERTO DEL VALLE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 14.420.282 en contra de la empresa SEPROCUS, C.A. presentada el 9 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en esa misma fecha por este Juzgado, en fecha trece de julio se admitió la demanda y en fecha 04 de Agosto de 2009 se recibió escrito de reforma de la demanda y en fecha 05 de Agosto de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 2do. y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 2: “ Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente considera este Tribunal que la parte actora incumplió con el deber de corregir de acuerdo a lo solicitado el libelo de la demanda, ordenado en Despacho Saneador el día 05 de Agosto de 2009, que corre inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente.


En consecuencia se observa, que la demanda inicialmente se introdujo en contra de la empresa SEPROCUS, C.A y posteriormente fue reformada e intentada contra la empresa JULDEMAB C.A. por lo que este Tribunal mediante despacho saneador le insta a la parte actora que indique a que se debe el cambio de denominación de la empresa, (si se trata de una empresa de un grupo económico, sustitución de patrono, o por venta de las acciones de la demandada o de una empresa solidaria) del escrito poco legible presentado por la parte actora, se indica que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue cambiada la denominación de la empresa e informa al Tribunal que cuando Trabajaba para Seprocus la empresa había sufrido un cambio de denominación, por lo que se evidencia ante la falta de conocimiento del actor, que se pretende demandar a una empresa diferente a la que fue demanda inicialmente, por lo que considera este Tribunal QUE NO FUE CORREGIDO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL, en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, se debe aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos señalados por el Tribunal; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO