REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001414
Demandante: RONELYS SALAZAR Y ROBERT QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal Nos 11.782.628 y 12.154.234, respectivamente y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. RONALD SALAZAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.332.
Demandada: GRUPO VENEZETA, C.A. inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo A-7.
Apoderados judiciales: MAGDA MOYA HERNANDEZ Y BETTY ARTIGAS, Inpreabogado bajo los Nos 12.834 y 61.946 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RONELYS SALAZAR y ROBERT QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nos 11.782.628 y 12.154.234, y de este domicilio, en contra la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., anteriormente identificadas. Alegan los accionantes:
RONELYS SALAZAR:
-Que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada el 14-11-2005 con el cargo de ADMINISTRADORA, hasta el 20-01-2008, fecha en la cual se retiro voluntariamente;
- Que trabajó su preaviso legal, es decir que para la fecha de su retiro tenían un tiempo de servició de 2 años, 2 meses y 6 días, devengando un salario básico mensual, fijo, permanente y no variable de Bs. 1.900,00 y en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
ROBERT QUIÑONES:
- Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 06-03-2007 con el cargo de INSPECTOR SIAHO, en la obra “Acondicionamiento de Plataformas, Vialidades y Áreas de Producción Distrito Norte. Año 2006” grupo A y B (Grupo A “Construcción de localizaciones y sus vías de accesos para el desarrollo de los campos en el Distrito Norte año 2006 Grupo B en la población del tejero, hasta el 12-05-2008, fecha en la cual se retiro justificadamente de la empresa demandada en vista de que la misma no cumplía con su obligación de cancelar sus salarios ya que para la fecha de su retiro justificado, tenia un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 6 días, devengando un salario básico mensual, fijo, permanente y no variable de Bs. 1.700,00 fijo, permanente y no variable y con una jornada laboral de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.
- En el caso al ciudadano RONELYS SALAZAR sus salarios son:
Salario Básico Diario: Bs. 63,33; Salario Normal Diario: Bs. 68,60, y Salario integral diario: Bs. 91,46
- En el caso al ciudadano ROBERT QUIÑONES sus salarios son:
Salario Básico Diario: Bs. 56.66; Salario Normal Diario: Bs.61, 38, y Salario integral diario: Bs. 81,84
-Que los conceptos reclamados son: Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional ; Bono Vacacional fraccionado; Diferencia de utilidades; Diferencia de utilidades; Utilidades fraccionadas; Cestas Ticket, y en el caso de ROBERT QUIÑONES además Indemnización por despido Injustificado; Indemnización sustitutiva de Preaviso; Salarios Caídos dejados de percibir
- Y los Totales de los conceptos demandados por el actor RONELYS SALAZAR es de Veintinueve Mil Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.028,00), y por ROBERT QUIÑONES, es de Veinticinco Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.018,40); alcanzando en Total la demanda la cantidad en Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 54.046,40)

La demanda fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de Junio de 2009, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 15 de Junio de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 29 de Julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRUPO VENEZETA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 03 de agosto del presente año y el cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaro: CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos RONELYS SALAZAR Y ROBERT QUIÑONES, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre los demandantes y la empresa demandada, que lo es, GRUPO VENEZETA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador es los señalados por los actores en su libelo de demanda, así como los tiempos de servicios prestados. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide
ACTOR RONELYS SALAZAR: Ingreso: 14-11-2005 Egreso 20-01-2008
Tiempo efectivo 2años, 2 meses y 6 días
Salario Básico Diario: Bs. 63,33
Salario Normal Diario: Bs. 68,60
Salario integral diario: Bs. 91,46

Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 117,66 días X 91,46 = Bs. 10.761,00
Vacaciones periodo 2005-2006: Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días X 63,33 = Bs. 1.899,90. Así se acuerda.
Vacaciones periodo 2006-2007: Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días X 63,33 = Bs. 1.899,90. Así se acuerda
Vacaciones fraccionadas 2008: Articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 5 días X 63,33 = Bs. 316,65. Así se acuerda
Bono Vacacional periodo 2005-2006: Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días X 63,33 = Bs. 1.899,90. Así se acuerda
Bono Vacacional periodo 2006-2007: Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 31 días X 63,33 = Bs. 1.963,23. Así se acuerda
Bono Vacacional fraccionado 2008: Articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 5 días X 63,33 = Bs. 316,65. Así se acuerda
Diferencia de utilidades periodo 2005-2006: Le correspondía a la empresa cancelar 120 días y solo cancelo 60 días en consecuencia de conformidad con el articulo 174 de La Ley Orgánica del trabajo le corresponde 60 días X 68,60 = Bs. 4.116,00 Así se acuerda
Diferencia de utilidades periodo 2006-2007: Le correspondía a la empresa cancelar 120 días y solo cancelo 60 días en consecuencia de conformidad con el articulo 174 de La Ley Orgánica del trabajo le corresponde 60 días X 68,60 = Bs. 4.116,00. Así se acuerda
Utilidades fraccionadas 2008: de conformidad con el articulo 174 de ka Ley Orgánica del trabajo le corresponde 20 días X 68,60 = Bs. 1.372,00. Así se acuerda
Cestas Ticket: La cantidad de Bs. 366,60 correspondientes a los meses de diciembre del 2007 y enero 2008. Así se acuerda
Dichos conceptos demandados alcanzan la suma de Veintinueve Mil Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.028,00). ….
ROBERT QUIÑONES: Ingreso: 06-03-2007 Egreso 12-05-2008
Tiempo efectivo 1año, 2 meses y 6 días
Salario Básico Diario: Bs. 56.66
Salario Normal Diario: Bs. 61,38
Salario integral diario: Bs. 81,84

Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 55 días X 81,84 = Bs. 4.501,20. Así se acuerda.
Vacaciones periodo 2007-2008: Articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días X 56,66 = Bs. 1.699,80. Así se acuerda.
Vacaciones fraccionadas 2008: Articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 5 días X 56,66 = Bs. 283,30. Así se acuerda.
Bono Vacacional periodo 2007-2008: Articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días X 56,66 = Bs. 1.699,80. Así se acuerda.
Bono Vacacional fraccionado 2008: Articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 5 días X 56,66 = Bs. 283,30. Así se acuerda.
Diferencia de utilidades periodo 2007-2008: Le correspondía a la empresa cancelar 120 días y solo cancelo 60 días en consecuencia de conformidad con el articulo 174 de La Ley Orgánica del trabajo le corresponde 60 días X 61,38 = Bs. 3.682,80. Así se acuerda.
Utilidades fraccionadas 2008: de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 20 días X 57,76 = Bs. 1.155,20. Así se acuerda.
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde 30 días X 81,84 = Bs. 2.455,20. Así se acuerda.
Indemnización sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde 45 días X 81,84 = Bs. 3.682,80. Así se acuerda.
Salarios Caídos dejados de percibir: La cantidad de Bs. 2.550,00 correspondiente al salario de la segunda quincena de marzo y el mes completo de abril 2008. Así se acuerda.
Cestas Ticket: La cantidad de Bs. 3.025,00 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2007 y enero a mayo del 2008. Así se acuerda.
Total de los conceptos demandados son Veinticinco Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.018,40). Así se acuerda.
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.046,40) monto total el cual queda condenado y deberá cancelar la empresa GRUPO VENEZETA, C.A. a los demandantes RONELYS SALAZAR Y ROBERT QUIÑONES, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
Aunado a ello, a tenor del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, que correspondan, por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se les adeuden a los reclamantes, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
Queda la parte demanda condenada en costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos RONELYS SALAZAR y ROBERT QUIÑONES, en contra de la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos por los conceptos arriba condenados a favor del actora RONELYS SALAZAR los cuales alcanzan la suma de VEINTINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.028,00), y los conceptos arriba condenados a favor del actor ROBERT QUIÑONES que alcanzan la suma de VEINTICINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.018,40), aunando a los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ji.-