REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001308
Demandante: JUAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.567.

Apoderadas Judiciales: JESÚS VEGAS LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.025
Demandada: TRANSPORTE SANTO DOMINGO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 1994, bajo el Nº 256, Tomo V.
Apoderados Judiciales: ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 16 de Septiembre de 2008, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Juan Rafael Salazar, contra la empresa Transporte Santo Domingo, C.A., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 09 de diciembre de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 24 de abril 2009, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos del accionante: El actor alega que en fecha tres (03) de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios en forma personal subordinada, por tiempo indeterminado en forma ininterrumpida y remunerada, para la sociedad mercantil Transporte Santo Domingo, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de de conductor de gandola tipo chuto; que devengaba un salario promedio de Bs. 2.571,42 mensuales; que en fecha 28 de enero de 2008, renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en al empresa transportista; que durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir 7 años y 25 días, existió una verdadera relación laboral, donde se configuraba los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como son 1.- prestación del servicio, 2.- la existencia de subordinación o dependencia, ya que cumplía con las directrices que le imponía la empresa, como transportar la carga dentro y fuera de la jurisdicción del Estado Monagas a distintas zonas del país tales como; Caguas Estado Aragua, Guacara Estado Carabobo, Cumaná Estado Sucre, entre otros; que cumplía una jornada de trabajo especial de lunes a lunes, con un horario de trabajo variable como consecuencia de la naturaleza del servicio que prestaba; que los viajes eran planificados con anticipación, siendo registrados en planillas donde se evidencia el origen, destino, números de guías de movilización, fecha de los viajes a realizar, chequeos de gastos que generaría dicho traslado como son: combustible y peajes, no así los viáticos necesarios para cubrir las necesidades básicas, como alojamiento, comida, etc.; que existió una remuneración semanal promedio de Bs. 600,00 que eran pagados en efectivo, sin darle recibo de pago.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, por las siguiente razones: rechazó y contradigo que su representada haya contratado al actor en fecha 03 de enero de 2001, ya que lo cierto es que el actor inicio como chofer en los primeros días del mes de enero del año 2002; que devengara un salario promedio de Bs. 2.571,42, por cuanto el actor tuvo una relación de 6 años de servicios, hasta la fecha en que renunció a su carga (28-01-2008); que cumpliera una jornada especial de lunes a lunes, ya que no tenía una jornada semanal fija; que se le cancelara una remuneración semanal de Bs. 600,00, ya que el salario se pactaba de común acuerdo; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de junio de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano Juan Rafael Salazar, contra la empresa Transporte Santo Domingo, C.A., estando en la oportunidad señalada para publicar la sentencia íntegra se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, se observa que en la presente causa se encuentra controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la asume que señale hechos nuevos, correspondiéndole en consecuencia en la presente causa, la carga de la demostración de sus afirmaciones a la parte demandada dado que reconoció la existencia de la relación laboral, pero alego una fecha de inicio distinta, así como negó el salario alegado. Así se señala.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Accionante:

.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de su mandante. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

.- De las documentales:

.- Marcado “A”, Documento administrativos de Pedimento de Citación, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo. De estos solo se evidencia la controversia existente entre las partes para el pago de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “B”, Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008. Se ratifica lo señalado anteriormente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “C”, Autorización emitida por la empresa Transporte Santo domingo, C.A., para circular por todo el país una unidad vehicular propiedad de la empresa demandada. Nada aporta a la solución de la controversia, ya no esta discutida la existencia de la relación laboral. Se desecha del proceso.
.- Promueve marcado “D”, Recepción de viajes, emitido por la empresa Transporte Santo Domingo, C.A. El mismo fue desconocido por la parte actora por no emanar de su representada, en los recibos presentaos no existe identificación alguna de la empresa demandada, se desecha del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcado “E” Anticipo que la empresa Transporte santo Domingo, C.A., le otorgara para que pagara cualquier gasto que se tenia que hacer con motivo de los diferente viajes. El mismo fue reconocido por la demandada, indicando al momento de evacuar la prueba de declaración de parte, que efectivamente le paga al actor unas cantidades para que cubriera los gastos a realizar en los diferentes viajes que hacia. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “F” Orden de Carga, emitido por la empresa Transporte Santo Domingo, C.A. Nada aporta a la solución de la controversia, se desecha del proceso.
.- Promueve marcado “G”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa Transporte Santo Domingo, C.A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende la actividad que realizaba la empresa.

De la Exhibición de Documentos.
Solicita al tribunal la exhibición de las nóminas de pago durante todo el lapso que duró la relación laboral que vinculó al actor con la empresa demandada, es decir desde el día 03 de enero de 2001 hasta el día 07 de enero de 2008, y Solicita la exhibición de los recibos de pagos, con los que la empresa le cancelaba al actor. No fueron exhibidos, no se desprende nada de la no exhibición por cuanto no fue señalado en la promoción de la prueba los datos que constaban en los mismos, que podrían haberse reputado como ciertos. Así se decide.

De la prueba de Informes.
Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que se sirva informar Primero: Si por ante la Sala de Reclamo, de dicha Inspectoría, existe un pedimento de citación, realizado de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, por el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, cédula de identidad Nº V -3.344.567, en contra de la empresa TRANSPORTE SANTODOMINGO, C.A. Segundo: Si las actuaciones que se hicieron en dicho Pedimento de Citación, cursan en el expediente signado con el Nº 824-08. Tercero: Que dicho Órgano Administrativo del Trabajo, se sirva remitir a este Tribunal de Juicio copia certificada del expediente signado con el Nº 824-08.- Se recibió respuesta, pero la misma nada aporta a la solución de la controversia. Así se señala.

De la prueba de testigos.
Promueve como testigo a los ciudadanos Mario Belgrave y Félix Manuel Ortiz. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- De las pruebas documentales:
.- Marcado “B”, pago de liquidación de prestaciones sociales efectuado a Juan Rafael Salazar. Se señala que es una liquidación de prestaciones sociales, no obstante de la misma se lee “liquidación de servicios” y “El resultante de esta liquidación, incluye el monto por concepto de viajes realizados durante un año al servicio…”, sin discriminación alguna de que conceptos se están pagando, sin siquiera indicar que se trata de adelanto de prestaciones sociales, por lo que en ningún caso podría tomarse la misma como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
.- Marcado “C”, pago de liquidación de prestaciones sociales efectuado al actor, por el lapso comprendido desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004. Esta documental fue tachada, no obstante se declaró desistida la misma, como se explanara mas adelante, por lo que el documento adquirió pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo las cantidades que le fueron pagadas al actor como adelanto de prestaciones sociales, así como el salario diario percibido por éste durante esos periodos de servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “D”, pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales efectuado al actor por el lapso comprendido desde el 03 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, por concepto de abono de prestaciones sociales. El mismo fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “E”, pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales efectuado a Juan Rafael Salazar, por el lapso comprendido desde el 03 de enero de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2006. El mismo fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “F”, pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales efectuado al actor, por el lapso comprendido desde el 02 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007. El mismo fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “G”, recibo de finiquito de pago de saldo de prestaciones sociales efectuado al actor en fecha 05 de febrero de 2008. Se desconoció la firma de ésta documental, se insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo. El informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Monagas, Departamento de Criminalística. Brigada de Documentología, que riela al folio 198 y 199 del presente expediente determino: “…Las firmas que interesan, presentes en los dos recibos descritos en le material debitado, del texto del presente informe, fueron elaboradas por el ciudadano JUAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.344.567, firmante en el documento poder que sirvió como estándar de comparación”. Por lo tanto, y en atención al informe referido –el cual no fue impugnado- se tiene como reconocido el documento, y se considera que el actor recibió la cantidad allí expresada como adelanto de prestaciones sociales; montos éstos que se descontaran de las cantidades que en definitiva se condenen. Así se señala.
.- Marcados “H, H1, H2, H3, H4 y H5, recibos de préstamos personales efectuados al ciudadano Juan Salazar, en fechas 18-08-2007, 24-12-2007, 27-12-2007, 03-01-2008, 19-01-2008 y 26-01-2008. No fueron impugnados, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Marcado “I”, acta de fecha 13 de mayo de 2008, levantada por la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Nada aporta a la controversia.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma las partes intervinientes: En sus declaraciones el actor manifiesta lo siguiente: que comenzó a trabajar en el 2001; que manejaba una gandola; que le firmaba un recibo de Bs. 600,00 que era lo que percibía por nómina; que transportaba grano y hacia de 4 a 5 viajes semanales; que le entregaban ciertas cantidades de dinero cuando le correspondía viajar hacia otra ciudad, con lo cual cubría el peaje, reparación de cauchos, pago de caletero, y luego se lo descontaban de su pago semanal. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del ciudadano Asdrúbal Betancourt, quien dijo ser dueño de la empresa, quien declaró al Tribunal que el actor comenzó a prestar servicios en el año 2002; que para realizar los viajes se le daba cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos de peaje, reparación de cauchos, etc., los cuales le eran descontados de su salario, reconociendo los gastos de reparación de cauchos, etc. La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA

La parte demandante formuló tacha de documento de la documental inserta al folio 113, contentiva de de conformidad con el artículo 1381 de Código Civil en su ordinal segundo, esto por cuanto el accionante firmó en blanco el mismo, solicitando prueba de experticia con la finalidad de determinar la data de la firma. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia y ordenó aperturar la misma, realizando los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. Una vez fijada la audiencia de tacha, el día y la hora fijado para ello la parte proponente no compareció a la audiencia de tacha aplicándose las sanciones correspondientes, que no es más que el desistimiento de la tacha propuesta, dándose en consecuencia a dicho documento pleno valor probatorio. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Tenemos que se en la presente causa se encuentra controvertido el inicio de la relación laboral, ya que el actor alega que inició su relación laboral en fecha 03 de enero de 2001, y la parte demandada sostiene como fecha de inicio de la relación laboral los primeros días del mes de enero de 2002; esta Juzgadora haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal revisadas todas las pruebas cursantes en autos, encuentra que no existe elemento alguno que haga presumir el inicio de la relación laboral en la fecha alegada por el actor, es decir, el 03 de enero de 2001; tanto los elementos probatorios por él aportados, como los aportados por la demandada indican fechas posteriores al 2001; en consecuencia, tenemos que quedó establecido el inicio de la relación laboral el día 02 de enero de 2002 y su fecha de culminación, el día 28 de enero de 2008. Así se señala.

Por otra parte se encontró controvertido el salario devengado por el trabajador durante todo el tiempo que dura la relación laboral, ya que el actor alegó devengar la cantidad de seiscientos bolívares fuertes semanales (Bs.F 600.000) durante toda la relación laboral, y la empresa negó dicho salario, alegando un salario inferior, negando el método de calculo alegado por el actor, expresamente señaló en la contestación: “… es falso, por lo que niego y contradigo que existió una remuneración promedio semanal de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00), ya que, como se dijo en el particular anterior, el salario se pactaba de común acuerdo, además era recurrente que se presentaran semanas en que no se realizaban viajes y semanas de un solo viaje, por lo tanto, al chofer se le cancelaba salario sólo si realizaba viajes…” (Sic). De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía la carga de la demostración de tal afirmación a la parte demandada, por cuanto es esta quién debe tener en su poder todas las constancias demostrativas de los salarios que devengó el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral. Así tenemos que se trajo a los autos un recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 y 2004, del cual se desprende que el salario devengado por el acto durante esos años era de Bs.f. 30,00 diarios, por lo que al no existir recibo de pago del año anterior, este Tribunal infiere que desde el año 2002 al inicio de la relación laboral el salario fue el mismo, es decir, treinta bolívares fuertes diarios; ahora bien, en lo que respecta al salario devengado durante los años 2005, 2006, 2007, no existen constancias en autos a través de las cuales se pueda determinar el salario diario, semanal o mensual devengado por el trabajador, por cuanto los recibos existentes no se discriminan el o los conceptos que se le pagan al trabajador, recibos que cursan a los folios 114, 115 y 116; por lo tanto al no haberse aportado prueba alguna que evidencia de manera fehacientes los salarios devengados por el actor, se tienen como cierto el salario semanal por él alegado, es decir, que durante los años 2005,2006, 2007 hasta el momento de su renuncia percibió una remuneración semanal de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00), lo que totaliza un salario mensual fijo durante los años señalados de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (bs. F. 2.400,00). Así se decide.

El actor demanda el pago de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, utilidades e interese de prestaciones sociales; dichos conceptos el tribunal los considera procedentes en derecho, por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagados en su totalidad; en lo referente a las vacaciones, no existe evidencia en autos del disfrute de las mismas, por lo que se deben pagar, tomando como base de calculo el último salario devengado por el actor. De la sumatoria de los montos que se condenen se deducirán las cantidades recibidas por el actor por concepto de adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, así mismo será descontado el 50% de las cantidades que le otorgaron al actor en calidad de préstamos, es decir, de la cantidad de Bs. F. 4.550, esto de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

Dado lo precedente señalado, este Tribunal procede al cálculo de los conceptos condenados, realizando los descuentos correspondientes de las cantidades reconocidas como adelantos de prestaciones sociales:

Fecha de Inicio: 02/01/2002
Fecha de Egreso: 28/01/2008
Salario básico mensual: Bs. 2.400,00
Salario diario: Bs. 80,00

Antigüedad Legal, adicional e intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que sigue le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (BS.F. 32.279,24).
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados


enero 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 0 - - 28,91% 31 - -
febrero 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 0 - - 39,10% 28 - -
marzo 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 0 - - 50,10% 31 - -
abril 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 159,17 43,59% 30 5,78 5,78
mayo 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 318,33 36,20% 31 9,92 15,70
junio 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 477,50 31,64% 30 12,59 28,29
julio 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 636,67 29,90% 31 16,39 44,69
agosto 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 795,83 26,92% 31 18,45 63,14
septiembre 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 955,00 26,92% 30 21,42 84,56
octubre 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 1.114,17 29,44% 31 28,25 112,80
noviembre 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 1.273,33 30,47% 30 32,33 145,14
diciembre 2002 900,00 30,00 15 1,25 7 0,58 31,83 5 159,17 1.432,50 29,99% 31 36,99 182,13
enero 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 1.592,08 31,63% 31 43,36 225,49
febrero 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 1.751,67 29,12% 28 39,67 265,17
marzo 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 1.911,25 25,05% 31 41,23 306,39
abril 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.070,83 24,52% 30 42,31 348,71
mayo 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.230,42 20,12% 31 38,64 387,35
junio 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.390,00 18,33% 30 36,51 423,86
julio 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.549,58 18,49% 31 40,59 464,45
agosto 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.709,17 18,74% 31 43,72 508,17
septiembre 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 2.868,75 19,99% 30 47,79 555,96
octubre 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 3.028,33 16,87% 31 43,99 599,95
noviembre 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 3.187,92 17,67% 30 46,94 646,90
diciembre 2003 900,00 30,00 15 1,25 8 0,67 31,92 5 159,58 3.347,50 16,83% 31 48,51 695,41
enero 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 7 224,00 3.571,50 15,09% 31 46,41 741,82
febrero 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 3.731,50 14,46% 28 41,97 783,78
marzo 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 3.891,50 15,20% 31 50,94 834,72
abril 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.051,50 15,22% 30 51,39 886,11
mayo 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.211,50 15,40% 31 55,85 941,96
junio 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.371,50 14,92% 30 54,35 996,31
julio 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.531,50 14,45% 31 56,39 1.052,69
agosto 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.691,50 17,22% 31 69,57 1.122,26
septiembre 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 4.851,50 17,58% 30 71,07 1.193,34
octubre 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 5.011,50 16,92% 31 73,02 1.266,35
noviembre 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 5.171,50 17,01% 30 73,31 1.339,66
diciembre 2004 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00 5.331,50 16,11% 31 73,96 1.413,62
enero 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 9 770,00 6.101,50 16,00% 31 84,07 1.497,69
febrero 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 6.529,28 16,30% 28 82,78 1.580,46
marzo 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 6.957,06 16,04% 31 96,09 1.676,55
abril 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 7.384,83 16,48% 30 101,42 1.777,97
mayo 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 7.812,61 15,45% 31 103,94 1.881,91
junio 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 8.240,39 16,37% 30 112,41 1.994,33
julio 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 8.668,17 15,25% 31 113,83 2.108,16
agosto 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 9.095,94 15,82% 31 123,91 2.232,07
septiembre 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 9.523,72 15,85% 30 125,79 2.357,86
octubre 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 9.951,50 14,68% 31 125,80 2.483,66
noviembre 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 10.379,28 15,26% 30 131,99 2.615,65
diciembre 2005 2.400,00 80,00 15 3,33 10 2,22 85,56 5 427,78 10.807,06 15,07% 31 140,24 2.755,89
enero 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 11 943,56 11.750,61 14,40% 31 145,71 2.901,60
febrero 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 12.179,50 14,93% 28 141,43 3.043,03
marzo 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 12.608,39 15,04% 31 163,29 3.206,32
abril 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 13.037,28 14,55% 30 158,08 3.364,40
mayo 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 13.466,17 14,16% 31 164,20 3.528,60
junio 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 13.895,06 14,17% 30 164,08 3.692,67
julio 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 14.323,94 13,83% 31 170,59 3.863,26
agosto 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 14.752,83 14,50% 31 184,21 4.047,47
septiembre 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 15.181,72 14,79% 30 187,11 4.234,58
octubre 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 15.610,61 14,42% 31 193,84 4.428,42
noviembre 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 16.039,50 14,87% 30 198,76 4.627,18
diciembre 2006 2.400,00 80,00 15 3,33 11 2,44 85,78 5 428,89 16.468,39 15,20% 31 215,55 4.842,73
enero 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 13 1.118,00 17.586,39 15,23% 31 230,64 5.073,37
febrero 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 18.016,39 15,78% 28 221,12 5.294,49
marzo 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 18.446,39 15,50% 31 246,21 5.540,70
abril 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 18.876,39 14,94% 30 235,01 5.775,71
mayo 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 19.306,39 15,99% 31 265,83 6.041,54
junio 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 19.736,39 15,94% 30 262,17 6.303,71
julio 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 20.166,39 14,91% 31 258,92 6.562,63
agosto 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 20.596,39 16,17% 31 286,79 6.849,42
septiembre 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.026,39 16,59% 30 290,69 7.140,11
octubre 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.456,39 16,53% 31 305,41 7.445,52
noviembre 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.886,39 19,91% 30 363,13 7.808,65
diciembre 2007 2.400,00 80,00 15 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 22.316,39 21,73% 31 417,58 8.226,23
enero 2008 2.400,00 80,00 15 3,33 13 2,89 86,22 15 1.293,33 23.609,72 24,14% 28 443,29 8.669,52

Utilidades Vencidas de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por cada año de prestación de servicios, calculados de conformidad con el salario determinado en la presente sentencia para cada año, es decir, 45 días multiplicados por Bs.F 30 y 45 días multiplicados por Bs.F.80. Así tenemos que le corresponde por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 4.950,00).
Vacaciones Vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006- 2007 y 2007-2008 y los correspondientes bonos vacacionales de cada año: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 162 días que multiplicados por Bs. 80,00 arroja la cantidad de DOCE MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.960,00)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de enero de 2008, fecha en las cual termino la relación de trabajo, éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
La sumatoria de los conceptos condenados totaliza la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (BS.F. 50.189,24) debiendo deducir de dicha cantidad las cantidades recibidas como adelantos de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES y la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.990,00 y Bs.F. 18.475,00), así mismo debe descontarse el 50% de los créditos recibidos, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.775,00), totalizando le corresponde al actor el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.949,24), monto éste que se ordena pagar. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Juan Rafel Salazar contra la empresa Transporte Santo Domingo, C.A., ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagarle al ciudadano Juan Rafael Salazar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.949,24). En lo que respecta a la indexación e interese moratorios se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)