REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO: NH12-X-2009-000012

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, contentivo de recusación que interpone el ciudadano José Enrique Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.179, de este domicilio, asistido por el abogado Harlys Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.865, de este domicilio, en contra de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, fundamentándose en el ordinal 17 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando haber interpuesto denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales; por lo tanto, estando en tiempo hábil, en virtud que recusación se interpone dentro de un procedimiento de Amparo Constitucional, éste Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 82, 90, y 102, del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 92 eiusdem, para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, lo hace en lo siguientes términos:

Es necesario destacar primeramente, que es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad; es menester, que previo a abrir la incidencia propiamente dicha de recusación se verifique si la mima cumple con los extremos de ley, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad. En consonancia con lo antes señalado se han pronunciado las diferentes salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia del país, así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro, 05 de fecha 07 de marzo de 2006, señalo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Plena, el 15 de diciembre de 2005, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, titular de la cédula de identidad N° 6.859.461, por medio de la cual me recusa, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, procediendo de conformidad y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del cargo para el cual estoy revestido, me aboco al conocimiento del mismo, pasando de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de mesta Alto Tribunal, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD.

Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:

I
POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c)o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.(Negrillas y Subrayados de la jueza recusada)

Así mismo, y siguiendo la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia Nº 96 de fecha 17/2/06 expediente Nº 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:

“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”

Conteste con lo anteriores criterios jurisprudenciales, es lógico colegir que si un Juez puede bajo ciertos parámetros establecidos en la ley puede declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra, mas aún puede declararla el Juez Constitucional, cuando existe disposición legal que expresamente señala que en materia de amparo en ningún caso será admisible la recusación. Así se señala.

Ahora bien, prevé de manera expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. “

Resulta claro y evidente que no es viable la recusación de un Juez en sede Constitucional, en todo caso -la misma ley lo prevé - si el Juez se encontrare incurso en una causal de inhibición, o si existiere algún motivo que pusiera su subjetiva para conocer, esta en la obligación de apartarse de su conocimiento – que no es el caso-, remitiendo el expediente a otro tribunal competente. Así se señala.

Como sustento de lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado señalado lo siguiente:

Sentencia Nro. 1.721 de fecha 30 de julio de 2002, caso Bruno Zulli K; en dicha sentencia la sala expreso:
“…El 12 de julio de 2002 fue presentada por la parte actora, en Secretaría, diligencia de recusación, contra el Magistrado que se designó ponente; recusación que fue fundamentada en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó la recusante que el ponente manifestó opinión, acerca de lo principal del pleito a que se contraen las presentes actuaciones, en el voto salvado que consignó respecto del fallo de esta Sala Constitucional del 2 de mayo de 2001. Al respecto afirmó:

“..., no resultaría equilibrado que el ponente designado por esta honorable Corte; sea, precisamente, quien emitió opinión favorable a los beneficiarios del fraude procesal de que fue objeto el ciudadano BRUNO ZULLI K., quien tiene derecho a que el ponente sea por lo menos imparcial, lo cual no puede garantizarlo quien emitió opinión que afecta los derechos de (su) representado al calificar la naturaleza jurídica del litigio, con franca disidencia con la mayoría de los Magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia; circunstancia que pondría en peligro no solo (sic) la igualdad entre las partes; sino también la cosa juzgada contenida en el fallo del 02 de Mayo del año 2001, ...”

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “En ningún caso será admisible la recusación”. En consecuencia, la presente recusación es inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y así se declara.

En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado.

En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara. (Negrillas Nuestras)

Y sentencia Nro. 2.429 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso José Ignacio González Briceño.

“…III PUNTO PREVIO… Previo análisis del fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación con los alegatos propuestos por el accionante sobre la posibilidad de impugnar la competencia subjetiva de los Magistrados de esta Sala para conocer de acciones de amparo. Sobre este particular, la Sala estima:

El accionante alegó haber recusado al Magistrado Ponente de la presente acción de amparo ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Aparte de reproducir los alegatos planteados ante la Sala Plena, al consignar copia fotostática del documento contentivo de la recusación interpuesta, planteó que negar la procedencia de la recusación, bajo el supuesto de que la legislación aplicable niega la procedencia de ese medio procesal en procedimientos de amparo constitucional, violaría sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En relación con estos planteamientos, la Sala considera conveniente pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente:

“ Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”

De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.

De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.

Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo, se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.

En consecuencia, la solicitud de recusación que ha sido ventilada ante esta Sala resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

Por lo tanto en materia de amparo no se admitirá la recusación del Juez o Jueza que este conociendo, en consecuencia la recusación propuesta en la presente causa por el ciudadano José Enrique Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.179, de este domicilio, asistido por el abogado Harlys Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.865, de este domicilio, se declara INADMISIBLE. Así se decide.
Por otra parte, esta Jueza ratifica lo señalado en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009 asunto NH12-X-2009-000011, contentivo de recusación propuesta por el ciudadano José Malaver, por similares razones a las explanadas por el actor en la presente recusación, en el sentido de indicar que no me encuentro incursa en causal alguna de inhibición, que haga surgir la necesidad de apartarme del conocimiento de la presente causa, en la referida decisión se señaló:

“…Además de lo anterior, debe señalar esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que no se considera incursa en ninguno de los motivos o causales de inhibición contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el hecho de haberse interpuesto denuncia (según alega en su escrito de recusación y acompaña en copia simple) no es óbice para que proceda su inhibición, esto en principio por no tener conocimiento formal sobre la misma – no he sido notificada sobre la admisión de la denuncia que manifiesta interpuso – y el hecho que se haya interpuesto no hace procedente la recusación en el presente procedimiento, ni da lugar a la inhibición, por cuanto como señalé no me considero incursa en causal alguna; y los temores que pueda tener una parte dentro de un proceso judicial por sus resultas, en ningún caso podrían ser consideradas como causales de inhibición, ya que dentro de todo proceso siempre hay una parte gananciosa y una perdidosa, y dados los planteamientos, no cabria posibilidad de que un Juez decidiere alguna causa, ya que antes de decidirla se interpondrían denuncia ante el temor de no salir favorecido, lo cual lógicamente carece de sustento. A todo evento, ratifico lo señalado supra, en el presente caso existe la prohibición legal de admitir la recusación, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, mas sin embargo la parte recurrente no compareció a la Audiencia de parte fijada por el Juzgado Superior, lo que dio lugar a que confirmara la decisión proferida por esta Juzgadora.

Por último, no puede pasar por alto esta Juzgadora, el señalamiento formulado por el ciudadano José Enrique Sucre, en último aparte de su escrito, el cual es del siguiente tenor:
“…Por todo lo antes expuesto es que considero que usted si es una persona apegada a los hechos y el derecho debe sin dilación a MOTUS PROPIO separarse de seguir conociendo y sustanciando la presente Acción de Amparo Constitucional. Tenga presente ciudadana Juez que seguiré sustanciando y denunciando SU PARCIALIDAD en todos los entes que competa a la Administración de Justicia Venezolana...” (Sic).

En razón de ello, se señala que atendiendo los principios orientadores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza a cargo en estricta aplicación del derecho y la justicia, no se inhibe de seguir conociendo del Amparo Constitucional que se sustancia en el asunto Nro. NP11-O-2009-000006, por no encontrarse incursa –hasta la presente fecha – en causal de inhibición. Se le hace un llamado de atención tanto al actor como a su abogado asistente, para que se abstengan en un futuro de proferir amenazas tendentes a amedrentar o tratar de hacer que un Juez se aparte de conocer de una determinada causa, so pena de aplicación de las sanciones legales pertinentes. Así se señala.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano José Enrique Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 13.643.179, de este domicilio, asistido por el abogado Harlys Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.865, de este domicilio, contra mi persona como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la causa Nro. NP11-O-2009-000006.

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Dada, Firmada Y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Jueza.

Abg. Ana Beatriz Palacios González.

La Secretaria.