REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: NP11-O-2009-000017

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos RAMON LUCENA, HERNAN MONTAÑO, JOSE GIL, OTONIEL VALLENILLA, AMILCAR MATA, PEDRO RODRIGUEZ Y PABLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.266.302, 11.006.221, 9.897.333, 8.180.012, 15.276.150, 16.807.748 y 14.778.608, de este domicilio, sin asistencia jurídica donde señalan:

“En fecha 07 de julio de 2009 introducimos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas un proyecto sindical denominado: FTM Monagas, el cual le fue asignado el número de expediente: 044-09-02-0004. (Reservamos para la audiencia consignación de copia certificada de este expediente). En el mismo, el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo ciudadano Osiris Guzmán, C.I. 3.701.666, en auto de fecha 06 de agosto de 2009, se abstiene de ordenar la inscripción del referido proyecto sindical, decisión que solicitamos su reconsideración por ante el órgano administrativo correspondiente en este caso la propia Inspectoria del trabajo del estado Monagas, solicitud hecha mediante recurso de reconsideración introducido en fecha 17 de agosto de 2009 (consignamos marcado con la letra B), el cual no fue admitido por el organismo responsable, todos estos hechos que involucran, silencio administrativo según lo establecido en los artículos 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo fuera del margen constitucional, vulnerando el debido proceso garantizado en nuestra constitución Nacional en el artículo 49, limitando el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el artículo 95 eiusdem. Lo cual hace posible recurrir al amparo constitucional con la finalidad de volver la causa al orden constitucional.
…omissis…
…omissis…
Por lo antes expuesto, solicitamos: 1.- que el presente amparo constitucional sea admitido. 2.- se declare nulo y se deje sin efecto el auto de fecha 06-08-2009, donde el Inspector del Trabajo del Estado Monagas se abstiene de registrar el proyecto sindical FTM Monagas. 3.- solicitamos que se ordene y oficie a la inspectoria del trabajo el registro del proyecto sindical FTM Monagas. 4.- solicitamos se imponga las sanciones al inspector del trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 100….”


Antes este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del la presente acción de amparo, es menester indicar que la parte accionante en amparo, lo hizo sin la asistenta jurídica debida, lo cual en ningún caso será obstáculo para hacerlo, mas sin embargo es menester indicar, que para el resto de los actos procesales relacionados con el amparo, deberán contar con la asistencia jurídica correspondiente. Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), en la cual se estableció lo siguiente:

“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente: (…)

En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial (…)

Por lo tanto, ratificando lo antes expuesto, deberán los accionantes hacerse asistir de abogados, u otorgar el poder correspondiente a abogado o abogados, a los fines de seguir los trámites procesales relacionados con el amparo propuesto. Así se señala.
Ahora bien, entrando ya en lo que respecta a la acción de amparo propuesta y la competencia de éste Tribunal Laboral para conocer de la misma, primeramente es deber señalar que una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
Visto lo anterior, se observa que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra un acto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a través del cual se abstuvo de registrar un proyecto de sindicato presentado, así como la negativa de admitir – según se señala- el recurso de reconsideración interpuesto, en tal sentido tenemos que nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De los criterios jurisprudenciales transcritos podemos extraer y ratificar que efectivamente este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, son éstos los competentes para conocer los amparos autónomos interpuestos contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por lo que lógicamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declararse INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Propuesta por los ciudadano RAMON LUCENA, HERNAN MONTAÑO, JOSE GIL, OTONIEL VALLENILLA, AMILCAR MATA, PEDRO RODRIGUEZ Y PABLO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.266.302, 11.006.221, 9.897.333, 8.180.012, 15.276.150, 16.807.748 y 14.778.608, de este domicilio. En consecuencia se declina la competencia en el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto; se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria