REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: NH12-X-2009-000011


Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2009, recibida por éste Tribunal en la presente fecha, ya que por error involuntario fue agregada a expediente distinto, suscrita por el ciudadano JOSE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.999, asistido por el abg. LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 34.040, mediante la cual expresa:

“…Acudo ante su autoridad para RECUSARLA, como en efecto en este acto lo hago. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 17:”Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”. Anexo copia simple de la denuncia formulada por mí ante la Inspectoria general de Tribunales. Es bien sabido por usted ciudadana Juez que las acciones de Amparo se solicitan para la restitución de un derecho violado, y el caso que no ocupa, esa presunta violación a cesó hace cuatro meses aproximadamente con la ejecución de la Medida Cautelar… omissis… Lo que me atemoriza es que el resultado de la presente acción de Amparo vaya a ser declarada CON LUGAR y sea tomada por la empresa para ejercer acciones contra mi persona, incluso tomar alguna acción penal para pretender descalificarme y suspenderme del ejercicio SINDICAL que desarrollo en la actualidad en dicha empresa. Esa actitud asumida por usted de proseguir con la Acción de Amparo una vez que cesó la presunta violación del derecho reclamado por los QUEJOSOS y los vicios existentes en la sustanciación en el presente expediente, es lo que me permite pensar que puede haber un interés para perjudicarme tanto en lo profesional como en lo personal. es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que considero que, de proseguir la presente Acción de Amparo ante su despacho, no va a existirla imparcialidad que es el norte de todos los que deben impartir JUSTICIA...” (Sic)

Es menester que esta Juzgadora señale que ha sido, y sigue siendo jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (negrillas y subrayados del Tribunal)


Asimismo, en decisiones emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Nros 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis

La aludida disposición legal tiene su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado;
“….que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”. Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…” (Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García).”

En sentencia de data más reciente la Sala Constitucional consideró oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica al señalar que

“…el amparo constitucional es un medio destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación; acción que opera -según su carácter propio- sólo cuando se dan las condiciones previamente aceptadas como necesarias de la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo que dicha acción debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Sentencia Nro. 93 de fecha 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De esta manera y conforme a los criterios establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación que interpuesta por el ciudadano JOSE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.999, asistido por el abg. LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Además de lo anterior, debe señalar esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que no se considera incursa en ninguno de los motivos o causales de inhibición contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el hecho de haberse interpuesto denuncia (según alega en su escrito de recusación y acompaña en copia simple) no es óbice para que proceda su inhibición, esto en principio por no tener conocimiento formal sobre la misma – no he sido notificada sobre la admisión de la denuncia que manifiesta interpuso – y el hecho que se haya interpuesto no hace procedente la recusación en el presente procedimiento, ni da lugar a la inhibición, por cuanto como señalé no me considero incursa en causal alguna; y los temores que pueda tener una parte dentro de un proceso judicial por sus resultas, en ningún caso podrían ser consideradas como causales de inhibición, ya que dentro de todo proceso siempre hay una parte gananciosa y una perdidosa, y dados los planteamientos, no cabria posibilidad de que un Juez decidiere alguna causa, ya que antes de decidirla se interpondrían denuncia ante el temor de no salir favorecido, lo cual lógicamente carece de sustento. A todo evento, ratifico lo señalado supra, en el presente caso existe la prohibición legal de admitir la recusación, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión.
Conste. La Secretaria.