REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000279
DEMANDANTE: SIMÓN ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.320.500, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de dad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.221, de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE RECLAMO DE LOS CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DOMINGO LABORADOS, CESTA TICKET Y DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS.

La presente causa se inicia por demanda por Cobro de Reclamo de los Conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Domingo Laborados, Cesta Ticket y Días de Descanso Compensatorios interpuesta por el ciudadano Miguel Maita en contra de la ALCALDIA DE SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, siendo recibida la misma por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de marzo de 2009 dicto auto de admisión, indicando en el mismo que la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la demandada, mas un (01) día de término de distancia; de igual forma se ordena en dicho auto, la notificación del Sindico Procurados Municipal, dando cumplimiento así a los establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole saber a las partes que el término para la celebración de la Audiencia Preliminar, no empezaría a computarse hasta tanto conste en autos la notificación de dicho organismo. En fecha 20 de marzo de 2008, según se evidencia de los folios 29 y 31, Secretaría del Tribunal certificó la consignación de la notificación tanto de la Alcaldía como del Sindico Procurador Municipal; en fecha 12 de junio de 2009, se levanta acta de celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, e incorporándose las pruebas promovidas por la parte actora, señalando el Tribunal que se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a los privilegios y prerrogativas procesales por lo cual se acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 25 de junio de los corrientes es recibida la causa en este Tribunal Tercero de Juicio.

ALEGACIONES DEL DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 04 de septiembre del año 2000, comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la Alcaldía de Santa Bárbara; que tenía un horario de 12 horas diarias de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que devengaba siempre salario mínimo, comenzando con un salario mensual al principio de la relación laboral de Bs. 144.000, hasta el 30-04-2002; luego recibió un salario mensual de Bs. 174.240,00 hasta el 30-06-2003; luego un salario de Bs. 271.814,40 hasta el 30-07-2004; en el año 2005 percibía un salario de Bs. 294.465,60 hasta el 30-04-2005; en el año 2006 hasta el 30-01-2006 un salario de Bs. 405.000,00, luego con un tiempo de duración de tres meses hasta el 30-04-2006, es decir con un salario básico de Bs. 13.500,00, el cual variable, ya que se devengaba o se le cancelaba incompleto domingos, algunas horas extras etc.; que laboró en la misma durante un tiempo de 5 años 4 meses y 16 días, es decir laboró hasta el 18 de enero de 2006; que de manera injustificada lo despidieron de la Alcaldía de Santa Bárbara; que el monto que le pagaron por Prestaciones sociales le pareció insuficiente puesto que no se le canceló la cantidad completa de horas extras, días de descanso compensatorio, bono nocturno, bono de alimentación (cesta ticket) y domingos trabajados; que acudió ante el ministerio del Trabajo a la Sala de Cálculo a los fines de que le calcularan la totalidad de los conceptos descritos; que vista la negativa por parte de la Alcaldía de Santa Bárbara, es por lo que ejerce la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, el tribunal en virtud que la demandada es la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos de manera pura y simple los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que, con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia la Jueza procedió a declarar: Parcialmente Con Lugar la demanda. Corresponde en el día de hoy, 03 de agosto de 2009, la publicación íntegra de la sentencia.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

De la Pruebas de la parte demandante.
Del mérito de los autos: El mismo no es un medio de prueba

Documentales:

.- Marcado “A” Originales de recibos de pagos. A través de dichos recibos se puede apreciar el salario percibido, los días trabajados cancelados, así como sábados, domingos, feriados, sobre tiempo trabajado, y la compensación nocturna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “B” Originales de recibos de liquidación o pago de adelanto de sus prestaciones sociales. Se observa todos y cada uno de los montos que le fueron cancelados a la terminación de la relación laboral.
.- Marcado “C” copias del expediente administrativo, llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Exhibición de Documentos:

Solicita se exhiba los libros de asistencia de entrada y salida firmados por el ciudadano Simón Allen desde el 04-09-2000 hasta el 18-01-2006, fecha de su ingreso y egreso.

De la prueba de informes:

Solicita se inste al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que informe si efectivamente existe un expediente administrativo marcado bajo el Número 044-07-03-01099 de pedimento de citación en contra de la Alcaldía de Santa Bárbara. Fue librado el oficio Nº 122-2009, y no consta respuesta en autos.

De la prueba de la demandada:

La parte demandada no consignó prueba alguna en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
MOTIVOS DE LA DECISION

Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, no obstante, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la demandada por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio. Así se decide.

Por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor reclama el pago de horas extras, bono nocturno, domingos laborados, cesta ticket y días de descanso compensatorio; como puede observarse los conceptos demandados - salvo el cesta tikets – son de los denominados en exceso de lo legal, por lo que según reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba de su demostración a la parte actora. Señalado lo anterior se pasa a determinar cual de los conceptos reclamados procede. Así se señala.
En lo que respecta a las horas extras demandadas, se demanda el pago de cuatro (04) horas extras diarias, es decir 2 horas diurnas y 2 horas nocturnas, arrojando la cantidad de horas extras trabajadas según indica, de 12.276 lo cual devienen de multiplicar 44 horas por 279 semanas trabajadas; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por el actor era el de vigilante, es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y su jornada será de un máximo de once (11) horas diarias con una hora de descanso en tal sentido, habiendo alegado el demandante que laboraba 12 horas diarias, presuntamente esto significaría en todo caso, 1 hora extra diaria, pero conteste con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando se demanden excesos legales corresponde al actor probar éstos y no habiendo la parte actora aportado ningún elemento que demuestre haber laborado las horas extras reclamadas, mas cuando de los recibos de pago aportados por la parte actora se desprende de pagos por éste concepto, por lo tanto se considera improcedente el reclamo. Así se decide.

En lo que respecta a los domingos laborados, pretende el actor se le paguen 262 días que corresponden a los domingos laborados, no obstante se evidencia de los recibos de pagos que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, sin que exista evidencia alguna de que haya laborado en algún domingo que no le fuere cancelado; por lo que no le corresponde el pago de dicho concepto. Así se señala.

Demanda el pago del bono nocturno, desprendiéndose de los recibos de pagos que este le fue pagado cuando se generó. Así se decide.

En relación al concepto de la cesta ticket demandado, no se evidencia en autos que el mismo haya sido pagado o se haya efectuado su cumplimiento de alguna de las formas previstas en la ley, por lo tanto el mismo es procedente, pero es necesario señalar, que el beneficio que aquí se condena entro en vigencia a partir del año 1999, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, y ésta ley señala en su artículo 10 lo siguiente:
Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

Por lo que se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios; en el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público municipal, al cual abarca la prerrogativa señalada; por otra parte, tenemos que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, se publico decreto emanado del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001, por lo que éste Tribunal hace extensivos los efectos de dicho decreto a los municipios que conforman el Estado, y en el caso concreto que nos ocupa, condena el pago de los cesta tickts correspondientes desde el 01 de mayo de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 18 de enero de 2006, y teniendo en cuenta que el actor laboró todos los domingos, le corresponde el pago de mil setecientos diecisiete (1.717)días, los cuales se calcularan sobre la base del 0,25 de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, de conformidad con el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2006) que estipula que si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida; y señala la norma que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En consecuencia se ordena el pago de 1717 días a razón de Bs. 27,50 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país para el momento de dictarse el dispositivo del fallo, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 47.217,50) monto que se ordena pagar. Así se decide.

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 47.217,50) por concepto de cesta ticket. Así se señala.


DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Reclamo de los Conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Domingo Laborados, Cesta Ticket y Días de Descanso Compensatorios intentara el ciudadano SIMÓN ALLEN contra LA ALCALDÍA DE SANTA BÁRBARA, ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 47.217,50). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)