LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves seis (06) de agosto de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000328

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.539.204, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ, ILEANA SUAREZ y FRANCISCO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 121.895 y 69.280, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha seis (06) de agosto de 2.009, donde la parte demandante expuso: Que no operó la prescripción de la acción en la presente causa, efectuando una narrativa de los hechos y alegando que fue despedido el actor en el año 2003, y el 17 de noviembre de 2005 apeló de la decisión que le desfavoreció en el procedimiento de calificación de despido, concluyendo dicho procedimiento con la decisión de alzada del año 2006; invocando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; invocando además, el artículo 1977 del Código Civil, en cuanto a los lapsos de prescripción de los fondos tanto de ahorros como de jubilación; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente este Tribunal Superior le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, pues transcurrieron en exceso más de 4 años para notificar a PDVSA, solicita además se confirme la decisión con respecto a los fondos de ahorros y fondos de capitalización de jubilación, porque éstos los tiene PDVSA Institución Fondo de Ahorros, pues es quien tiene personalidad jurídica propia.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada el día 15 de enero de 1981, desempeñando últimamente el cargo de Capataz adscrito a la Unidad de Explotación de Lagomedio, Distrito Maracaibo, de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal en San Francisco, Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar el chequeo de pozos, estaciones de flujos y realizar medidas de pozos, cumpliendo un sistema de guardias “5.5.5.6”, con el siguiente horario: turnos rotativos de 8 horas diarias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 816.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como, tiempo de viaje, bono nocturno bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 2.500.000,00, encontrándose cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero. Que el 22 de febrero de 2003 la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo Petrolero, que según su decir, le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 307.727.991,67, lo que equivale a Bs. F. 307.727,99; por los conceptos laborales determinados en el escrito libelar.




FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso en primer lugar, como defensa perentoria y extintiva la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano CESAR BLANCO PARRA, pues según su decir, del análisis de las actas se evidencia que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la presente demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003 y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues constituye un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación, a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual básica de Bs. 816.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, y una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; igualmente, niega que percibiera un salario normal diario de Bs. 113.076,67 y un supuesto salario integral de Bs. 164.903,47, que lo cierto es que el referido trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito con la empresa, en el cual se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes. Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, ni que le adeude la cantidad de Bs. 307.727.991,67, lo que equivale a Bs. F. 307.727,99; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.



MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que transcurrió más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la parte actora fue despedida el día 22 de febrero de 2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ésta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: En este procedimiento, iniciada la Audiencia Preliminar, cada una de las partes, en la primera reunión, consignaron conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constatando esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito de pruebas promovido y consignado por la parte demandante, que en el particular primero del capítulo cuarto, promovió conforme lo dispone el artículo 81 ejsudem, prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de la causa, oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se sirviera informar si en los archivos y registros llevados, cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y en el particular tercero del capítulo quinto del mismo escrito de promoción, conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de los archivos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia si cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., si dicho juzgado dictó sentencia y si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha. Es de hacer notar, que este escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado y admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa, sólo en lo que respecta al particular primero del capítulo cuarto, en auto de fecha 26 de septiembre de 2008, pues se negó la prueba de inspección judicial por considerar que se había promovido igualmente en la prueba de informes; observando esta Juzgadora que la parte actora se conformó con la decisión de Primera Instancia toda vez que no ejerció recurso alguno sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así pues, el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida y remitió el oficio correspondiente. La parte actora consignó fuera de la etapa de promoción de pruebas las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido que instauró con anterioridad.

En sintonía con lo anterior, y verificadas las actas del proceso, se observa que la parte demandante consignó –como se dijo- en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 20 de mayo de 2.009, y mucho antes de la evacuación de la prueba de informes debidamente providenciada por el Tribunal a-quo, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido intentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia a todas luces, que el actor trató de transmutar o trasladar la prueba promovida como fue la prueba de informes, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar; si la parte actora pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes, debió insistir en su evacuación, y no consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso, la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, en plena audiencia de juicio oral y pública, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto, en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en la audiencia de juicio, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, y se entiende que nunca existió en las actas procesales, y en consecuencia, se desestiman del proceso. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del presunto Procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado la parte actora en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Para resolver, la defensa de prescripción opuesta, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 22-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el Órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 27-02-2007 (cuatro años después del despido) sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser estos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.

Así pues, declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RUIZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA, con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorros. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO PARRA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009- 1132.



LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR.