En la misma fecha de hoy, tres de agosto de dos mil nueve, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Provisional, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A-M, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS JENS S.A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Abogada en ejercicio LILIANGEL BERRUELA BOSCÁN, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.109, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en un en la sede de la sociedad mercantil demandada de autos, ubicada en la carretera vía La Culebra, sector El Diluvio, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse HEBERTO JESÚS MARTÍNEZ URDANETA, mayor de edad, venezolano, de comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.692.083, de este domicilio, en su condición de jefe de planta, según dijo. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado. Es todo”. En este estado presente la Apoderada Actora, ya identificada, expuso: “Por cuanto se a hecho muy tarde para ejecutar la presente medida cautela, pido al Tribunal se sirva abstener de ejecutar la misma, trasladándose a su sede natural. Es todo”.- El Tribunal, vistas la anterior exposición se abstiene de ejecutar la medida de embargo, y en caso de que la demandante lo solicitare, en auto por separado se fijará nueva oportunidad para la ejecución de la medida. Siendo la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Actora,

El Notificado,

El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.