Expediente N° 820
Rectificación de
Partida de Nacimiento
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los Profesionales del Derecho FATIMA LUCIA RODRIGUEZ LOPEZ y JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.941 y 6.750.759, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 126.477 y 81.653, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Ciudadana YANITZA DEL VALLE BELLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.082.820 y domiciliada en la República Argentina, solicitando al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, el cual se encuentra inserta bajo el N° 931 de los Libros correspondientes de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha once (11) de Marzo de mil novecientos setenta (1.970). El error material alegado consiste en que “… el nombre de nuestra representada en la parte superior del acta, aparece como YANETZE DEL VALLE, y luego en el texto como YANITZE DEL VALLE, siendo el último su nombre correcto; SEGUNDO: aparece nuestra representada como hija legitima de JULIO ALFONSO BELLO, lo cual es incorrecto, siendo el verdadero nombre de su padre LUIS ALFONSO BELLO LUGO…”. Para los efectos probatorios correspondientes, los solicitantes consignaron Copia certificada de su partida de nacimiento, de la partida de nacimiento de su padre y del acta de matrimonio.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar esta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, que al ser material no amerita la tramitación de un Juicio, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Ordena:
En forma sumaria, al Registrador Principal y al Jefe Civil del Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 931 de los Libros correspondientes de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha once (11) de Marzo de mil novecientos setenta (1.970), correspondiente a la Ciudadana YANITZA DEL VALLE BELLO URDANETA, ya identificada, a fin de que se subsane el error cometido, de la siguiente manera: Donde se lee: “…YANETZE DEL VALLE....” debe leerse: “…YANITZE DEL VALLE…” y donde se lee: “…JULIO ALFONSO…” debe leerse: “…LUIS ALFONSO…”. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 98-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.