REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008
199º Y 150º
EXP: 7039
PARTES:
DEMANDANTE: UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA, C.I. Ciudadanía No. 1.052.074.913, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE ANGEL LOPEZ C.I. V. 16.108.658, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 131-2009
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Acta de Nacimiento signada con el No. 785 en contra de el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector El Amparo, Barrio Noriega Trigo, frente al Bar El Amparo, calle y casa s/n Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.108.658.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Tres (03) de Julio de 2009, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (Vto. F. 10).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2000, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 12).
En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asiste ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.14).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 15).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 16).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA en contra del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-406. (F. 06).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partida de nacimiento correspondiente al niño DIEGO ANDRES LOPEZ SIERRA, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…“… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.108.658, procreamos nuestro menor hijo, quien lleva por nombre DIEGO ANDRES LOPEZ SIERRA, de once meses de edad. ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestra hija, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicois..
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio las partes no comparecieron al acto, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JOSE ANGEL LOPEZ antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a nuestros hijos, por pensión de alimentos la suma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 300)
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria del niño DIEGO ANDRES LOPEZ SIERRA, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA en representación de su menor hijo y en contra de JOSE ANGEL LOPEZ; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión, tomando en consideración el monto solicitado por la actora como cuota mensual para cubrir las necesidades del niño DIEGO ANDRES LOPEZ SIERRA en los siguientes términos:
A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones, hasta el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.-300,00) lo cual es equivalente al treinta y uno por ciento (31%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado JOSE ANGEL LOPEZ en su condición de trabajador del CENTRO DE EDUCACION INICIAL EL AMPARO, ubicada en el sector El Amparo, Código de Cargo No. 004170180, calle principal, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, ubicada en este Municipio. De la misma forma corresponde al menor beneficiario de actas el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que le sea asignada con ocasión de su relación laboral la cual le será deducida en forma adicional a la cantidad antes establecida y remitida conjuntamente con la deducción mensual a este Tribunal.
B) Se establecen dos cuotas iguales adicionales para gastos decembrinos, esto es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-600,00) que serán deducidos por el empleador del Bono de fin de año o utilidades, vacaciones que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidad éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo número y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión.
C) Se establecen una cuota igual adicional para gastos de útiles y uniformes escolares, esto es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-300,00) que serán deducidos por el empleador del Bono de vacaciones que corresponda al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidad éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo número y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión. De la misma forma corresponde al menor beneficiario de actas el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares que le sea asignada con ocasión de su relación laboral la cual le será deducida en forma adicional a la cantidad antes establecida y remitida conjuntamente con la deducción mensual a este Tribunal.
D) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y uno por ciento (31%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, para ser asignadas una mensualmente, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales (sin deducciones por otros conceptos), en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
F) Se establece la obligación para el reclamado de actas JOSE ANGEL LÓPEZ de mantener incluido al menor DIEGO ANDRÉS LOPEZ SIERRA en todos los seguros médicos (HCM) que tenga adjudicados en ocasión de su relación laboral o que tenga suscritos en forma privada. En el caso de no poseer seguros de asistencia médica o que los gastos ocasionados por necesidades de salud del niño DIEGO ANDRES excedan los límites de la cobertura de los mismos, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que resulten como gastos por estos conceptos.-
G) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA, Cédula de Identidad Número E-1.052.074.913 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del Centro de Educación Inicial El Amparo del Municipio Rosario de Perijá. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana UFRACIA MARIA SIERRA VILORIA, C.I. Ciudadanía: No. 1.052.074.913, en representación del niño DIEGO ANDRES LOPEZ SIERRA en contra del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, C.I. V- 16.108.658. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 131-2009.
LA SECRETARIA