JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7055
PARTES:
DEMANDANTE: JAIKELIS CHIQUINQUIRA CARMONA MANDIQUE, C.I. V-16.549.776, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, C.I. V-9.778.290, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 133– 009.
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos: Acta de Nacimiento, signada con el No. 586 de la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA y copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante, presentada por su firmante, ciudadana JAIKELIS CHIQUINQUIRA CARMONA MANDIQUE, C.I. V-16.549.776, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Urdaneta Lozano, en contra del ciudadano JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos de la empresa COCACOLA y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Tres (03) de Julio de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 10).
En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-434. (F. 13).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación del demandado. (F. 14).
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, se realizó el acto Conciliatorio. (F.16).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 17).
En fecha treinta (30) de Julio de 2009, la parte actora presenta diligencia. (F. 33).
En la misma fecha la actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 34).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, el Tribunal ordena corregir la foliatura. (F.36).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y las provee. (F. 37).
En fecha Cuatro (04) de agosto de 2009, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 38).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 42).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2009, se declaró desierto los actos de los testigos promovidos. (F. 43).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2009, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Auxiliar de Despacho de la Empresa Coca Cola Fensa, ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, con sede en Villa del Rosario. (F.06)
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Villa del Rosario de Perijá. (F. 14).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, se recibe comunicación con un cheque por la cantidad de 820,05, descontado del salario del trabajador. (F. 15).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio y actas de nacimiento en copia certificada correspondiente a la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal cumpliéndose con la norma se presentó al acto conciliatorio, pero la parte actora no se presentó, da contestación a la demanda y con ella presenta los siguientes documentos:
1) Acta de nacimiento No. 1.367 del Adolescente JESUS ENRIQUE MEJIAS PARRA (F.-19). Impugnada por la parte actora y ratificada por el promovente consignando copia certificada de la misma a las actas (F.-40). Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte promovente cumplió con la carga procesal de consignar copia certificada del acta de nacimiento producida, en consecuencia se aprecia esta documental en todo su valor probatorio. Así se establece.-
2) Acta De Nacimiento No. 236 del niño JESUS MEJIAS PARRA.- Impugnada por la parte actora y ratificada por el promovente en copia observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 última parte, que la parte promovente cumplió con la carga procesal de consignar copia certificada del acta de nacimiento producida, en consecuencia se aprecia esta documental en todo su valor probatorio. Así se establece.-
3) Acta de Nacimiento del adolescente JERRIS JAVIER MEJIAS PARRA. Se observa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que esta documental consignada en copia certificada emanada del órgano competente para realizar eta formalidad, en consecuencia se aprecia esta documental en todo su valor probatorio. Así se establece.-
4) Acta de Nacimiento del niño JHON EDIXON MEJIAS PARRA.- Se observa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que esta documental consignada en copia certificada emanada del órgano competente para realizar eta formalidad, en consecuencia se aprecia esta documental en todo su valor probatorio. Así se establece.-
5) Constancias de Estudios de los menores JESUS ENRIQUE MEJIAS PARRA DE LA U.E.- JESUS SEMPRUN; JESUS DANIEL MEJIAS PARRA, U.E.LUCERITOS DE MI PUEBLO; JERRIS MEJIAS PARRA; U.E. AUGUSTO MIJARES, JHON EDINXON MEJIAS PARRA, U.E Parroquial SAN ANTONIO.- Observa esta juzgadora que estas documentales fueron presentadas en original y no en copia simple como manifiesta el impugnante razón por la cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su contenido y acuerda adminicularlas con el resto de las probanzas del proceso a los fines de determinar y establecer la realidad de los hechos y establecer los elementos de convicción necesarios para decidir sobre lo solicitado. Así se establece.
6) Constancia de trabajo, emanada de Coca-Cola FEMSA de Venezuela C.A. presentada en original y no en copia como manifiesta el exponente; en este particular observa esta juzgadora que se manifiesta en la mencionada documental que el salario del reclamado es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.-2.392,20), ante el deber de protección que impone el estado para el órgano jurisdiccional para con los niños, niñas y adolescentes, para que teniendo los mismos derechos reciban lo que les corresponde en igualdad de condiciones, así mismo, ante el retardo en remitir informe económico solicitado al empleador, se evidencia en el folio 17 de la pieza de medidas de este expediente que fue remitida por el empleador del reclamado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.-820,10) por concepto de retención legal del mes de Julio de 2009, cantidad esta que corresponde al 33,33% del salario del demandado, ahora bien, de una simple operación matemática se determina que esta cantidad multiplicada por tres asciende a dos mil cuatrocientos sesenta bolívares la asignación mensual del demandado, en virtud de los cual, concatenando ambas evidencias que se encuentran anexas a las actas, se toma esta cantidad como referencia para establecer el monto que en definitiva será asignada como cuota mensual de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondiente a la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA. Así se establece.-
7) Recibo de Pago del IUNE, 8) Recibo de Hidrólogo, 9) Recibo de Enelven, 10) Recibo de Multivisión. Observa esta juzgadora que los recibos promovidos se refieren a gastos personales del obligado y gastos de servicios que si bien son gastos normales de cualquier familia establecida, no se encuentran registrados a nombre del demandado y no son prioritarios frente a la obligación de manutención reclamada, por consiguiente no se les otorga valor probatorio para la presente causa.- Así se establece.-
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
En este sentido plantea la actora es su escrito libelar “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.028, procreamos nuestra niña, antes identificado; ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestra hija, situación esta que contraria la intención de nuestro Legislador con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres son los primeros en garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio compareció la parte demandada, y la parte actora no compareció, sólo estuvo el Defensor Público. La parte demandada dio contestación a la demanda,
El demandado representado por su Apoderada Judicial alega en el acto de contestación de la demanda …”Es cierto que la menor JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA, identificado en autos, es mi hija. Es cierto que la demandante y mi persona no convivimos juntos. Es cierto que presto servicios en la Empresa CoCa-Cola Fensa como Auxiliar de Bodega más no como despachador.
También alega …”Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento me haya desatendido de mis obligaciones con mi menor hija, con ninguno de ellos, porque tengo otros hijos, no solo el reseñado en la demanda, como oportunamente lo señalaré.
Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento haya dejado de cumplir con los requerimientos alimentarios de mi menor hija.
Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que me haya desatendido de los gastos de Medicinas o aportes en la oportunidad de las enfermedades de mi hija.
Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que devengo el sueldo que aparece en actas….”.
…”Ciudadana Juez, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana JAIKELIS CHINQUIRA CARMONA, identificada en autos, es desde todo punto de vista temeraria, falsa, maliciosa, y en cuanto a los hechos, alejada de toda realidad.
En la presente reclamación, la demandante, obrando con toda la mala fe posible, ha querido presentarme ante usted Ciudadana Juez, como un padre irresponsable, lo cual repito, es falso de toda falsedad.
Continua su alegato el demandado: …”Por tal razón, pido se reconsideren de forma urgente las medidas preventivas tomadas en este proceso, pues están afectando de forma grave los derechos de mis otros hijos, por lo que se debe ser justo y equitativo, y no puede ser que se atienda el derecho de unos en desmedro de otros, cuando todos deben gozar de la protección del Estado, así mismo estoy en total disponibilidad de ofrecerle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES para la manutención de la niña en vista de la carga y gastos económicos que poseo con mis otros hijos.
Observa esta Juzgadora que el demandado no demostró estar cumpliendo con la pensión alimentaria. Igualmente se observa en las actas que el demandado ha ofrecido la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como pensión alimentaria para la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA.
Así mismo se constata que el ciudadano JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, demostró la existencia de cuatro hijos mas, con los cuales tiene igualmente obligación.-
Luego de analizar minuciosamente las actas, esta Juzgadora observa de actas que se reclama obligación de manutención para la niña JGUSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA y el obligado acepta la obligación y demuestra en actas que tiene otras cargas representadas por cuatro hijos más que son JESUS ENRIQUE MEJIAS PARRA; JESUS DANIEL MEJIAS PARRA, JERRIS MEJIAS PARRA; JHON EDINXON MEJIAS PARRA, con los cuales también existe la obligación de manutención; así mismo, establece la Ley que la madre también tiene la obligación de aportar y proveer de alimentación y vestuario para su hija: Ahora bien, en virtud de que el demandado posee otras cargas familiares como son cuatro niños más y acepto la obligación que se le exige esta juzgadora procede a fijar esta obligación en un quince por ciento (15%) del monto quedo establecido en actas como salario mensual del obligado esto es DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.-2.460,15), esto es se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE bolívares (Bs.-369,00) que corresponde al quince por ciento del salario del demandado, sin deducciones. Así se establece
En consecuencia y por las razones expuestas en el texto del presente fallo, en vista de que el obligado de actas no demostró estar cumpliendo en forma regular con la pensión de obligación de manutención de la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA, a los efectos de garantizar que la beneficiaria de actas reciba en forma regular de su progenitor JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.- 369,00) Mensuales cantidad que equivale a un treinta y ocho por ciento (38%) de un salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y el cual se revisara automáticamente cada vez que sea incrementado el salario del obligado calculo que se realizará a los efectos de su revisión con referencia al salario establecido por el ejecutivo nacional; en este sentido se ratifica el embargo decretado preventivamente en la presente causa contra el reclamado JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, en ocasión de su labor al servicio de la empresa COCA-COLA Fensa, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se modifica la medida de embargo decretada y se ajusta el monto a deducir por la nombrada Institución en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA bolívares(Bs.-360,00) mensuales y que se revisara a partir de 2010, B) Una cantidad igual a una cuota mensual adicional a la pensión de manutención, para gastos de útiles y uniformes escolares que será depositada por el obligado cuando la niña tenga edad escolar y se generen, para entonces, se depositara la cantidad que corresponda según lo acordado en dicha cuenta, los primeros quince días del mes de Septiembre para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares C) Una cantidad igual a una mensualidad adicional igual a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de vestimenta decembrina que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Noviembre de cada año D) El Quince por ciento (15%) de la cantidad que al obligado corresponda por prestaciones sociales para cubrir Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos, esto corresponde a la garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras establecidas en la Ley, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; E) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc, serán otorgados y entregados los carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana JAIKELIS CHIQUINQUIRA CARMONA MANDIQUE, Cédula de Identidad Número V-16.549.776 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas, estableciéndose para el demandado la obligación de mantener a la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA activa en los seguros de asistencia médica que suscriba para sus otros hijos y aquellos gastos que no sean cubiertos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores cuando estos se generen. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, las cantidades que se ordena retener en el presente fallo las deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana JAIKELIS CHIQUINQUIRA CARMONA MANDIQUE, C.I. V-16.549.776, en representación de la niña JHOSELIN PAOLA MEJIAS CARMONA y en contra del ciudadano JERRIS JONES MEJIAS GOMEZ, C.I. V- 11.255.028. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero Carlos Urdaneta, actuó como Abogado asistente de la parte actora y el abogado ORLANDO TERAN, IPSA Nº 99.149, actuó como apoderado del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 133 -2009 - .
LA SECRETARIA