REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34.753
Motivo: Interdicto Restitutorio

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa constituida originalmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya última modificación de los estatutos sociales que consta en autos fue hecha conforme al instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1998, bajo el No. 55, Tomo 1A, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON, CARLOS DELGADO OCANDO, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, NELIANA URDANETA, GUIDO PUCHE y RAFAEL ORTEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271, 0369, 47.728, 67.687, 60.658, 19.643 y 64.518, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 74, Tomo 43-A, en fecha 27 de Julio de 1984, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos JULIO CESAR ÁLVAREZ, VIRGINIA RAMOS, ANA DELIA AYALA, RENATO RIOS, CLAUDIA CASTILLO y LISETTE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.679, 42.472, 60.478, 60.479, 99.811 y 73.048, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan los apoderados judiciales de la empresa querellante, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1997, anotado bajo el No. 69, Tomo 88, su representada suscribió un contrato de usufructo con la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), de ahora en adelante y a los efectos del presente fallo llamada FUNIDEZ, instituto éste con personalidad jurídica, constituido por el Ejecutivo del Estado Zulia, conforme a documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 1991, bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo Primero, reformado en fecha 24 de Marzo de 1994, mediante instrumento protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 16, Tomo 26, Protocolo Primero.

Según la querellante, en su función de administrar, cuidar, reparar y mantener las instalaciones deportivas del Estado Zulia, así como también en aras de procurar los medios económicos necesarios que le permitan dar cumplimiento a sus objetivos, FUNIDEZ inició un proyecto de modernización y mejoramiento de las instalaciones deportivas del Complejo Polideportivo de Maracaibo, dentro del cual se ubica el Estadio Luis Aparicio El Grande, motivo por el cual, en ejercicio del derecho de usufructo que constituye el objeto mismo de su creación, cedió parcialmente a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el derecho de goce y de uso que le corresponde sobre algunas áreas del referido estadio, así como de su estacionamiento anejo, todo sobre la base de las recíprocas prestaciones convenidas en el antes aludido contrato, cuales son del tenor siguiente:

1.- El derecho exclusivo de explotar publicitariamente sobre la estructura de las TRES MIL (3.000), sillas de las instalaciones por POLICANCHA, C.A., los productos Malta y Cerveza Regional, Refresco Coca-Cola y Telefonía Celular Telcel, quedando expresamente convenido que sólo podrá explotar publicitariamente las firmas comerciales Coca-Cola y telefonía Celular Telcel, únicamente sobre las sillas referidas, (…) 2.- La primera opción y preferencia para conocer la propuesta y presentar su oferta para obtener la exclusividad de patrocinar y vender sus productos Malta, Cerveza y Refresco Coca-Cola, en cualquier evento y/o espectáculo que se realice en el Estadio Luis Aparicio El Grande, bien sea en su parte interna o en el Estacionamiento aledaño a la Circunvalación No. 2 promocionados por FUNIDEZ o por terceras personas naturales o jurídicas y donde CERVECERÍA REGIONAL, podrá vender, comercializar y distribuir sus productos Malta, Cerveza y refresco Coca-Cola y exclusivamente la marca de dichos productos. 3.- Asimismo CERVECERÍA REGIONAL tiene la exclusividad de promocionar y vender sus productos ya mencionados, en todos los eventos o espectáculos deportivos que se realicen en la instalación deportiva señalada amateur y/o profesionales a los fines de la publicidad, promoción, comercialización y venta de sus productos debe producirse un acuerdo previo con las asociaciones amateur y con los equipos profesionales, para realizar las expresadas actividades. 4.- CERVECERÍA REGIONAL quedará exonerada del pago del consumo de Energía Eléctrica de la planta que tiene instalada en la cantina que usufructúa en el mencionado estadio.

Continúan manifestando los apoderados judiciales de la querellante, que el contrato en referencia le dio a su representada el derecho exclusivo de goce de los espacios antes mencionados, con fines publicitarios y de comercialización, por una contraprestación, cual era la instalación a sus expensas de un número determinado de sillas para el público. Además, el derecho en cuestión, comprendía la disposición de las utilidades económicas de la cosa, lo que es oponible no sólo frente al propietario (FUNIDEZ), sino también frente a terceros, en el sentido de que todos están obligados correlativamente a no perjudicar ni alterar la función económico-social de la cosa y a no perturbar el goce del exclusivo derecho de usufructo; todo por el lapso de tiempo preestablecido, es decir, por cinco años improrrogables, contados a partir del año 1997, hasta el 2001, ambos inclusive.

Siguiendo el orden de ideas, manifiesta la querellante:

(…) desde el momento de la constitución de ese derecho de usufructo (…), entró en ejercicio pleno de ese derecho, (…) a cuyos efectos, luego de haber procedido a dar cumplimiento de la obligación de instalar cinco mil doscientas veinticinco (2.225) sillas en la tribuna central y laterales del Estadio Luis Aparicio El Grande, en el plazo indicado en el contrato, procedió a ejecutar los actos posesorios inherentes a su respectivo derecho exclusivo de goce (…)
Del mismo modo, procedió nuestra representada a tomar posesión para su uso y disfrute de las áreas constituidas por siete (7) espacios ubicados en diferentes sitios de dicho Estadio Luis Aparicio El Grande, destinado a enfriar, vender y distribuir cerveza y malta, situados dos (2) de ellos al pie de las escaleras que permiten acceder al área de dicho estadio, conocida como sillas numeradas; tres (3) de ellos ubicados a los lados de las escaleras de acceso al área de “BLEACHER” o gradas; y dos (2) espacios restantes ubicados en las filas más altas de laterales de dicho estadio, inmediatamente detrás de los denominados “DOGOUTS”, pintando las paredes de dichos espacios con colores rojos y blanco alusivas a la marca “REGIONAL”, y pintando con los mismos colores las cavas de refrigeración de la propiedad y legítima posesión de nuestra mandante que para el pleno ejercicio de su derecho de goce colocó por sus exclusiva cuenta en alguno de esos espacios anteriormente indicados.

No obstante ello, expone la representación judicial de la empresa querellante, que en pleno ejercicio ininterrumpido de su derecho de uso, goce y disfrute sobre la posesión de los espacios físicos anteriormente determinados, ocurrió que el día 20 de octubre de 1998, tuvo conocimiento que personas extrañas a la relación jurídica que dio origen al usufructo, procedieron a sustituir los avisos publicitarios colocados en el Estadio Luis Aparicio El Grande, por otros avisos pertenecientes a otra marca de productos. Al trasladarse al sitio los representantes de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se percataron de que efectivamente en los espacios donde había sido colocada toda su publicidad, cambiaron las propagandas por unas alusivas a la marca Polar, mediante anuncios de bambalinas y pancartas, que igualmente presentaban el símbolo del equipo de béisbol conocido bajo el nombre de las Águilas del Zulia, sustitución ésta que supuestamente había sido practicada por instrucciones de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A.

Siguiendo la cronología de los eventos, continúa manifestando la querellante que en la fecha reseñada en el párrafo que antecede, se apersonó un ciudadano quien se identificó como MAURICIO PARRA, y con el carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., impidió que la usufructuaria continuara con la comercialización, manifestando expresamente que la empresa que representa tenía en ese momento el control del estadio de béisbol Luis Aparicio El Grande, y que por lo tanto era esa empresa quien decidía quien debía o no expender cerveza y malta en el estadio.

En dicha oportunidad, la empresa querellante se encontraba constituida en el sitio, con la presencia del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual además, dejó constancia de que en la parte interior y exterior del estadio en comentarios, se estaban comercializando productos de la empresa Polar, los cuales son distribuidos desde kioscos que se encuentran colocados alrededor del estadio, así como también, de la colocación de una botella inflable de gran magnitud de la marca Polar, en la entrada del área de sillas numeradas, un globo inflable alusivo a la marca Pepsi-Cola y la cobertura con pancartas publicitarias pintadas, de las cantinas donde se encuentran los productos de la marca Regional.

A los fines de coadyuvar con la demostración de los hechos de despojo denunciados, alegan los representantes judiciales la confesión judicial en la que incurrió el ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 3.507.402, quien en su condición de vicepresidente de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A., manifestó expresamente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de una acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de iniciar la temporada de béisbol profesional 1998-1999, se le impidió a unos trabajadores de la empresa REGIONAL que realizaran la refracción de vallas y avisos publicitarios; todo lo cual, demuestra el despojo que ha sufrido la querellante sobre las cavas refrigeradoras de su propiedad, sobre los espacios destinados a la cantina para expendio de bebidas y sobre el estacionamiento aledaño al estadio tantas veces aludido, extendida dicha posesión al goce del derecho exclusivo que tiene de publicitar, promocionar, comercializar, distribuir y vender los productos malta y cerveza Regional, refrescos Coca-Cola y telefonía celular Telcel.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la querellante ofreció constituir garantía suficiente a los fines de obtener la restitución provisional a que se contrae la mencionada dispocisión legal.

Junto con la querella, la parte actora acompañó:

1. Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 09, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Publica.
2. Copia fotostática del contrato celebrado entre la querellante y FUNIDEZ, autenticado en fecha 25 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 69, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Publica. (Posteriormente consignado en copia certificada, antes de la admisión de la querella).
3. Dos (2) Inspecciones Oculares, practicadas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 02 y 20 de octubre de 1998, respectivamente.
4. Una (1) Inspección Ocular, practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 19 de octubre de 1998.
5. Copia fotostática de un Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1998, en el cual declararon los ciudadanos DEIBI GREGORIO LUZARDO MALDONADO, HERNAN GERARDO PARRA MOLERO, THAIMAR RAFAEL ESPINA TRAVIEZO y GERARDO JOSÉ ANGULO NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.123.157, 10.407.832, 4.016.575 y 5.819.888, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Posteriormente consignado en copia certificada, antes de la admisión de la querella).
6. Copia fotostática del libelo de demanda de la acción de amparo constitucional que conforma el expediente No. 3228, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y fijado prudencialmente como fue el monto a caucionar, la parte querellante consignó una fianza judicial constituida con la empresa Seguros Catatumbo, C.A. Verificada como fue la eficacia de la garantía constituida, se decretó la restitución provisional a que se contrae el artículo citado, la cual fue efectivamente practicada en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida de restitución provisional decretada y ejecutada, se llevaron a cabo los trámites pertinentes en procura de la citación del querellado, quien en fecha 14 de abril de 1998, y en forma volitiva, se dio por citado. Seguidamente, en tiempo hábil y conforme lo establece el procedimiento interdictal, compareció la abogada en ejercicio VIRGINIA RAMOS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.472, y en su carácter de apoderada judicial de la querellada sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., presentó un escrito de promoción de pruebas, entre las cuales consignó una copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito por su representada con FUNIDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 46, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. Asimismo, solicitó como prueba informativa que se oficiara a FUNIDEZ, a los fines de que informara sobre la permanencia de su representada en las instalaciones del Estadio Luis Aparicio El Grande.

Posteriormente, y antes de que finalizara la articulación probatoria correspondiente, la querellada presentó un escrito de contestación y/o alegatos, en el cual, luego de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la querellante, impugnó la copia simple del contrato de usufructo en que fundamenta su supuesta posesión la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL De igual forma, impugnó todas las inspecciones oculares consignadas con la querella, por considerarlas violatorias de su derecho a la defensa, por haber sido practicadas sin su presencia, aunado al hecho de no haber sido ratificadas en el lapso probatorio.

Continúa afirmando la apoderada judicial de la empresa demandada, luego de destacar la diferencia que existe entre un poseedor y un mero detentador, que:

(…)
En el caso específico, no puede pretender la parte actora una posesión sobre un bien cuya propiedad no puede adquirirse, por cuanto el referido inmueble, forma parte del patrimonio público del Estado, en este caso, no se evidencia el “animus”, es decir, la intención de tener la cosa como suya, que es un requisito esencial de la posesión.
En consecuencia, no ha habido despojo alguno, por cuanto AGUILAS DEL ZULIA BASEBALL CLUB, C.A., tiene un Contrato de Arrendamiento sobre las instalaciones del Estadio “LUIS APARICIO EL GRANDE” y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., no ha tenido, en ningún momento, tenencia o posesión sobre el bien, conforme a la Cláusula Octava del referido Contrato, por lo tanto no existe el “Animus Possidenti” por parte de la querellante.

Finalmente, argumenta la querellada en su contestación, que dado que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumple con las condiciones para ser poseedor, carece de cualidad para incoar la presente acción interdictal, puesto que en todo caso tendría que haberlo hecho en nombre de FUNIDEZ, quien debía autorizarla previamente para realizar cualquier tipo de actividad dentro del estadio, tal y como lo prevé la cláusula quinta del contrato celebrado entre la querellante y FUNIDEZ, en fecha 25 de julio de 1997, por lo que en conclusión, su representada no realizó ningún acto de despojo en contra de la querellante, ya que se trata del pleno ejercicio de los derechos concedidos en calidad de arrendatario del tantas veces mencionado Estadio Luis Aparicio El Grande.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, igualmente dentro del lapso probatorio previsto para este tipo de interdictos posesorios, presentó un escrito de conclusiones, del cual se destaca lo siguiente:

A los fines de darle eficacia probatoria al contrato de usufructo celebrado con FUNIDEZ, alega que la querellante impugnó los folios del 6 al 9 del instrumento consignado en copia simple, más no el contrato en sí, lo que cobra fuerza al evidenciar del escrito de contestación o alegatos, el reconocimiento que expresamente hace del contrato en referencia, cuando invoca a su favor la cláusula quinta de la aludida convención.

Siguiendo el orden de ideas, y esta vez con relación a la impugnación de las inspecciones oculares practicadas, advierte la querellante que el objeto de las referidas inspecciones encuentra su fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil, toda vez que se practicaron sobre hechos que eran susceptible de desaparecer con el transcurrir del tiempo, tal y como efectivamente ocurrió en este caso. Asimismo, manifiesta que el contrato celebrado con FUNIDEZ le otorga el derecho de goce previsto en el artículo 771 eiusdem, lejos de pretender adquirir el inmueble cuya propiedad, no existe la menor duda, detenta el Estado. Igualmente, arguye que intentar la acción en nombre de FUNIDEZ, constituiría una violación a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obra en representación de un derecho de posesión, cuya titularidad ostenta su representada.

Expresan los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de conclusiones, que la no ratificación en juicio del justificativo de testigos preconstituido, no hace sucumbir la presente acción, toda vez que los hechos sobre los cuales versa el referido medio probatorio fueron cabalmente demostrados con las inspecciones oculares practicadas extrajudicialmente y los demás instrumentos consignados con la querella.

Por último, sostiene que el contrato de arrendamiento consignado por la querellada como único medio probatorio, constituye en si un acto de despojo en perjuicio del derecho de goce otorgado, ya que se aprecia que es de fecha posterior a la convención originalmente suscrita con FUNIDEZ.



II.- Para decidir el Tribunal observa:


El Código Civil vigente, en su artículo 783, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor despojado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, señala como despojador de su posesión presuntamente ejercida a la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A.; quienes por su parte alegaron una serie de hechos contradiciendo tal afirmación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, concatenado éste con los argumentos esgrimidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su querella un Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1998, en el cual declararon los ciudadanos DEIBI GREGORIO LUZARDO MALDONADO, HERNAN GERARDO PARRA MOLERO, THAIMAR RAFAEL ESPINA TRAVIEZO y GERARDO JOSÉ ANGULO NAVARRO, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No obstante, en la etapa probatoria a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, a fin de que rindieran sus declaraciones y ratificaran en su contenido y firma la prueba extra litem bajo análisis, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las cosas así, es menester traer a colación el criterio doctrinal esgrimido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, específicamente en sus comentarios al artículo 431 del referido código, señala lo siguiente:

El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes.
(…omissis…)
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendamiento (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba.
(…omissis…)
En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem. (Caracas, 2004. p. 338)

Conforme al criterio doctrinal antes transcrito, y el cual forma parte hoy día de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal del República, en armonía con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, no existe fluctuación alguna sobre la carga procesal que tiene aquella parte que quiera hacer valer en juicio un justificativo de testigos preconstituido, de ratificar, mediante la prueba testimonial, las declaraciones que en una oportunidad rindieron los terceros.

En el caso subiudice, se verificó el decaimiento del medio probatorio en referencia, ya que al no cumplirse con el requisito de la ratificación en juicio del justificativo extra litem bajo examen, conforme lo preceptúan los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a efecto el debate contradictorio de este medio, tal omisión genera una limitante para que la parte contraria ejerza el control sobre la referida prueba, produciendo, como consecuencia, una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a los litigantes, y así se aprecia.-

Siguiendo el orden de ideas, consignó la parte actora igualmente junto con su escrito de querella, copia simple de un contrato celebrado con FUNIDEZ, autenticado en fecha 25 de julio de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 69, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Publica. No obstante, antes de producirse la admisión de la presente acción, la querellante consignó una copia certificada del instrumento en referencia.

Previo el análisis valorativo de la prueba documental sub examine, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad procesal de formular sus argumentos de defensa, la representación judicial de la empresa querellada impugnó la copia fotostática presentada con el escrito de querella, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal eventualidad, se aprecia que efectivamente en la oportunidad de presentar la querella, la parte actora acompañó el instrumento bajo examen en copia simple o fotostática. No obstante, igualmente observa el Tribunal que mediante un despacho saneador dictado previo a la admisión de la querella, se instó al querellante a consignar en su versión original el justificativo de testigos preconstituido e igualmente presentado con la querella en copia fotostática, requerimiento ante el cual, no sólo cumplió cabalmente, sino que además, en provecho de ese despacho saneador, consignó en forma volitiva una copia certificada del instrumento público cuya impugnación se analiza.

La conducta desplegada por el querellante y narrada en el párrafo precedente, coloca en tela de juicio el ataque anunciado oportunamente por la demandada, quien se limitó a expresar su impugnación a la copia fotostática inicialmente presentada con el escrito de querella.

Al tratar de explicar la mecánica procesal de la impugnación de los medios de pruebas por escrito, muy especialmente en lo que respecta a la oportunidad del ataque de los producidos en copias fotostáticas, el tratadista Oswaldo Parilli Araujo, señala lo siguiente:

(…omissis…)
Esta previsión legislativa se entiende porque al ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la parte a quien se opone, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales. Luego, serán válidas y con plenos efectos probatorios si no las impugna el adversario dentro de la oportunidad establecida y de acuerdo a la ley, en los siguientes casos:
a) Si las fotocopias son producidas por el actor con el libelo de demanda, el demandado podrá impugnarlas únicamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Esto es explicable porque el primer acto que el demandado debe hacer al ocurrir al proceso es contestar la demanda dentro del lapso establecido para ello y es en esa oportunidad que podrá esgrimir sus defensas, una de las cuales podrá ser la impugnación de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda. (La Prueba y sus Medios Escritos, Caracas 2007, p. 72-73)


De una armónica labor de adecuación del criterio doctrinal parcialmente trascrito, con la situación jurídico-procesal acaecida en el presente proceso, advierte este Tribunal de Instancia que, no obstante verificarse la tempestividad del ataque a las copias fotostáticas en alusión, no pasa desapercibido la consignación que en copia certificada expedida por un Órgano Jurisdiccional hace el querellante, incluso, antes de producirse la admisión de la demanda.

Como lo reseña el autor citado, en exégesis del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la importancia de este mecanismo de impugnación parte de la necesidad de garantizarle al sujeto procesal a quien se le opone el instrumento, su derecho de atacar el medio probatorio en la primera oportunidad de comparecer al proceso, luego de producido el mismo. Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que al presentar la querella el demandante consignó en copia simple el documento bajo examen, no debe pasar inadvertido la consignación que en copia certificada se hace, ya que muy a pesar de que no forma parte del cúmulo de recaudos o instrumentos presentados con la querella, su producción en copia certificada antecede a la admisión de la demanda, lo que constituye, sin duda alguna, una subsanación volitiva y una manifestación de un claro interés por parte del accionante en hacer valer el instrumento.

Por consiguiente, concluye esta Sentenciadora que la impugnación formulada por la representación judicial de la empresa querellada pierde eficacia cuando se verifica en actas un ejemplar certificado del instrumento atacado, toda vez que su producción no interfirió en modo alguno con la oportunidad procesal de su impugnación, la cual, dicho sea de paso, luce genérica, y así se decide.-

Resuelta como ha sido la impugnación anunciada por la parte querellada en su escrito de alegatos, corresponde ahora apreciar en su valor probatorio el contrato celebrado entre la querellante y FUNIDEZ, en fecha 25 de julio de 1997. Mediante la convención en referencia, FUNIDEZ le concedió a la querellante el derecho exclusivo de explotar su publicidad sobre la estructura de TRES MIL (3.000) sillas instaladas en el estadio Luis Aparicio El Grande de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también la exclusividad de promocionar y vender los productos Regional en todos los eventos deportivos que se realicen en las instalaciones deportivas objetos de la concesión, todo por un lapso de tiempo comprendido entre los años 1997 y 2001, ambos inclusive, no prorrogable.

Pues bien, debe establecer este Tribunal, en primer orden, que la naturaleza del contrato en referencia dista por completo del nominado usufructo, tal y como la querellante lo quiere hacer valer, toda vez que éste tipo de contrato tiene por objeto, aunque en forma limitada, la traslación de un derecho real, lo cual sin duda alguna, escapa de la esfera de disposición por parte de FUNIDEZ, ya que el inmueble objeto de la convención bajo examen, lo constituye un bien del Estado, por lo que una diversidad de elementos que caracterizan al usufructo como contrato regulado en el Código Civil, sucumben ante la imposibilidad de disponer sobre el derecho de propiedad. De igual forma, sucede con otro de los contratos nominados por la legislación sustantiva civil, como lo es el comodato, que aun con fuertes vestigios de similitud con la convención aquí tratada, exige igualmente que el dador o comodante sea el propietario o titular de un derecho real o de crédito respecto del bien, lo que queda claramente desvirtuado al examinar la naturaleza del bien cuya protección posesoria hoy se demanda.

En segundo orden, antes de entrar a considerar que la existencia del referido contrato otorga a la querellante el pleno derecho de posesión sobre los espacios físicos asignados para la explotación de las actividades publicitarias y de comercialización de productos pertenecientes a la empresa Regional y sus afines, esta Juzgadora aprecia que la naturaleza del contrato en comentarios es de carácter sui generis. No obstante, en virtud de que su contenido versa sobre la cesión de unos espacios físicos por parte de quién administra ese bien del Estado, importa, y por muchas razones, traer a colación el criterio jurídico que al respecto ha predominado tanto en la doctrina patria, como en la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal de la República.

Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, hace una interesante distinción entre la posesión como poder de hecho y como poder jurídico. Al respecto señala:
(…omissis…)
La posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo), y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa”, y no propiamente quien la ley establezca quien debe tenerlo.
En consecuencia,, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se haya o no dentro de una situación jurídica.
(…omissis…)
En la jurisprudencia venezolana, la orientación dominante parece adaptarse al cuadro de conceptos esbozados: “En los juicios posesorios, sólo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante…el título sólo acredita propiedad” “Los Títulos pueden examinarse con el fin de caracterizar la posesión, ad colorandum possessionem”. (Caracas, 1997 p. 102-103)

El análisis precedente, sirve a los fines de establecer el alcance probatorio del instrumento público bajo examen, toda vez que refleja una relación jurídica que pudiera caracterizar a la posesión alegada por el querellante, ya que se prevé la concesión de unos espacios físicos del complejo polideportivo mencionado, para la explotación, no sólo de publicidad alusiva a la marca que representa la empresa querellante, sino además a la comercialización, y por ende, utilización de los espacios destinados para tal fin, todo lo cual, sucesivamente será adminiculado con el resto del material probatorio eficazmente aportada a las actas, tendente a verificar la posesión de hecho presuntamente arrebatada, y en ese sentido se aprecia el instrumento en referencia.-

Corresponde ahora, el examen valorativo de las inspecciones oculares extrajudiciales consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, en la oportunidad de interponer su escrito de querella.

En primer lugar, nos encontramos con una inspección ocular practicada en fecha 02 de octubre de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones del Estadio Luis Aparicio El Grande, de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que la practicó, de la ocupación por parte de la querellante de siete (7) espacios del interior del estadio, destinados al enfriamiento, venta y distribución de cerveza y malta, así como también se observó, tanto en los mencionados lugares como en el espaldar de un número importante de sillas instaladas, la presencia de carteles publicitarios alusivos a la marca que patrocina la querellante. Finalmente, observa este Tribunal la correspondencia de lo explanado en el acta correspondiente, con las reproducciones fotográficas que a su vez forman parte integrante de la misma.

En segundo lugar, se observa una inspección ocular practicada el día 19 de octubre de 1998, por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que la practicó, de la entrega de una comunicación a FUNIDEZ, en su sede ubicada en el edificio llamado Palacio del Deporte, al margen de la avenida Padilla, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le remite el “Arte Final” que serán utilizados en los avisos publicitarios de la empresa REGIONAL en el Estadio Luis Aparicio El Grande.

Ese mismo día, pero hora más tardes, se trasladó y constituyó el mencionado Juzgado de Municipio, en el estadio de béisbol tantas veces aludido, oportunidad en la cual dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1. De la entrada a su interior de un camión identificado con el logotipo de la empresa querellante, el cual, luego de presentar el correspondiente permiso concedido por FUNIDEZ, a los oficiales de seguridad que custodiaban la entrada, se detuvo para que empleados de la querellante procedieran a descargar los productos que comercializa. 2. Asimismo, se dejó constancia, pero esta vez en la parte interior del estadio, de la ejecución de trabajos de instalación de vallas publicitarias alusivas a la empresa querellante, específicamente en el techo de los denominados “Dogouts”. 3. Finalmente, se dejó constancia de la ejecución de unos trabajos de instalación en la parte posterior del terreno de juego, pero esta vez de dieciocho (18) avisos alusivos a la empresa POLAR.

En tercer lugar, se observa una inspección ocular practicada el día 20 de octubre de 1998, por el mismo Juzgado que llevó a cabo la primera de las mencionadas inspecciones, y de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que la practicó, luego de un amplio recorrido por todas las instalaciones del estadio, que en ninguna de las zonas conocidas como “Center Field”, “Right Field”, gradas o “Bleachers”, “Homo Plate”, taquillas y techos de los “Dogouts”, así como tampoco en la parte superior de cada uno de los accesos que permiten el ingreso desde el área perimetral del referido estadio hasta las tribunas y gradas del mismo, aparece distintivo o propaganda alusiva a la marca REGIONAL. No obstante, se observó que en el espaldar de alguna de las sillas numeradas, se mantiene la publicidad de la empresa querellante.

Continúa apreciando este Tribunal de la inspección bajo examen, que se dejó constancia de que en los espacios o áreas mencionados en párrafo anterior, con excepción de las sillas numeradas aludidas, aparece propaganda referente a la marca POLAR, la cual va acompañada del símbolo del equipo de béisbol conocido bajo el nombre de “Águilas del Zulia”. Asimismo, se dejó constancia de que el personal empleado de la empresa querellante, procedió abrir las cantinas que se ubican al lado de la escalera que conduce a la zona de las sillas numeradas del estadio, distinguidas esas áreas con los números 1 y 2, momento en el cual hizo presencia un ciudadano de nombre MAURICIO PARRA, quien se identificó como Gerente de Operaciones de la empresa Águilas del Zulia, y quien manifestó, luego de que el apoderado judicial de la querellante le participara la necesidad de abrir la cantinas para proceder con la venta y comercialización de sus productos, que eso no era posible, porque las Águilas del Zulia tenían el control del estadio, y por consiguiente, eran ellos quienes decidían quien debía o no expender cerveza y malta en el estadio.

Consecutivamente, el Tribunal que practicó la inspección in comento, dejó constancia de que en el interior de las dos cantinas referidas en el párrafo precedente, se encontraban las cavas refrigeradoras distinguidas con propaganda alusiva a la marca REGIONAL, en completo funcionamiento, y en cuyo interior se observaron productos de la susodicha empresa querellante. También se dejó constancia de que en las santamarías que resguardan las cavas en alusión, han sido colocadas pancartas de la marca POLAR. Seguidamente, se dejó constancia de que en el interior de la caseta privada de transmisión No. 7, se observa una pancarta alusiva a “Maltín Polar”. Posteriormente, personeros de la empresa querellante procedieron a ingresar a la misma, circunstancia ésta que fue impedida por un agente de seguridad que se encontraba en el sitio, y quien a su vez manifestó que no podía permitir el acceso a la caseta del personal de la empresa REGIONAL, puesto que no había sido autorizado a ello por las Águilas del Zulia.

Se dejó constancia que dentro y fuera de las instalaciones del estadio, específicamente en kioscos levantados, se estaban expendiendo productos cerveceros y malteados de la marca POLAR, así como también, de la colocación en la entrada del área de sillas numeradas, de una botella inflable de pronunciada altura, de la marca POLAR. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de un globo también inflable de la marca PEPSI-COLA. Igualmente, se dejó constancia de que el área de las cantinas donde se encuentran los productos REGIONAL, se observa tapiada o cubierta con pancartas publicitarias pintadas con la marca POLAR, y que durante el tiempo que duró la estadía del Juzgado en las instalaciones del estadio, se hacen repetidamente propagandas de los productos POLAR, señalando su vinculación con las Águilas del Zulia.

Finalmente, el Tribunal que ejecutó la inspección, en compañía de los apoderados judicial de la querellante, se trasladó a las oficinas de FUNIDEZ ubicadas en el estadio, donde fueron atendidos por representantes del mencionado instituto, y quienes le manifestaron que la razón por la cual no dejan comercializar los productos REGIONAL, obedece a que la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C., C.A., había recibido en arrendamiento el estadio y que del contenido clausular del contrato, se evidenciaba una estipulación que prohibía la venta de cerveza y malta de marcas distintas a las decididas por la referida empresa. También en esta oportunidad, observa este Tribunal la correspondencia de lo explanado en el acta correspondiente, con las reproducciones fotográficas que a su vez forman parte integrante de la misma.

Ahora bien, previo a cualquier estimación valorativa de las tres (3) inspecciones oculares extrajudiciales ut supra referidas, debe precisar esta Juzgadora su alcance dentro del presente proceso, toda vez que así lo ha denunciado la representación judicial de la querellada. Pues bien, tratando de definir este medio probatorio de peculiar significación, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, señala lo siguiente:

“(…omissis…), la inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales las cuales pueden materializarse con presencia del futuro contendor judicial, vía retardo perjudicial, conforme a lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del futuro contendor judicial, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Las diligencias probatorias anticipadas con o sin la asistencia del futuro y eventual contendor judicial, constituyen una emanación del debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, pues precisamente dentro del derecho constitucional a la prueba, se ubica el derecho de asegurar la misma ante el riesgo o temor que puedan desaparecer los hechos que serán controvertidos en el proceso judicial, de manera que su fundamento, más que procesal, es de carácter constitucional, al garantizarse el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial circunstancia ésta de suma importancia para la apreciación de la prueba, pues aun cuando la diligencia pueda ser materializada por vía de reconocimiento para futura memoria sin la asistencia del eventual y futuro contendor judicial, que le impide ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba, que también resulta una emanación del derecho constitucional de la defensa, ello no resta eficacia probatoria a la diligencia, pues precisamente su fundamento descansa en el derecho a la defensa antes que desaparezca –con o sin la intervención humana- lo cual en definitiva no es otra cosa que asegurar el derecho que se dice tener y que se reclamará judicialmente, pues tanto como no probar es como no estar asistido del derecho que se reclama; de esta manera somos del criterio que las diligencias probatorias anticipadas sin presencia del contendor judicial, resultan eficaces probatoriamente, pues son una emanación y garantía del derecho a la prueba judicial y de la tutela judicial efectiva, que se justifica por el temor y el perjuicio que pueda causar la desaparición o modificación de los hechos, lo que justifica excepcionalmente, la ausencia de control y contradicción de la prueba que pudiera convertirse en un estorbo si no se consigue al contendor judicial o éste se esconde y que se volcaría en un perjuicio irreparable de la pérdida no sólo de la prueba sino del derecho mismo- si en el tiempo que se pierde en conseguir o citar al contendor judicial, los hechos desaparecen o se modifican, lógicamente que esto no sería garantista, no sería justicia.
(…omissis..)
Referente a la eficacia probatoria de la inspección o reconocimiento extrajudicial, debe aplicarse el mismo contenido del artículo 1430 del Código Civil, vale decir, que la misma debe ser apreciada por la sana crítica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivó a materializar la diligencia probatoria antes del proceso judicial, por el paso del tiempo y la posibilidad de desaparición de los hechos o su modificación, elemento éste de importancia a los fines de precisar si la inspección extra-proceso, debe o no ser ratificada en el proceso donde se produce.”

En completa armonía con el enfoque constitucional que el citado autor hace de la naturaleza del medio probatorio sub-examine, no cabe la menor duda sobre su carácter excepcional dentro del sistema probatorio positivo, cualidad ésta que se le atribuye en patrocinio del precepto constitucional establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, que prevé el derecho de acceso a los medios probatorios necesarios como garantía de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden de ideas, pero esta vez en procura de establecer para esta causa el alcance probatorio de las inspecciones extrajudiciales incorporadas por la parte actora con su escrito de querella en este especialísimo procedimiento interdictal, estima menester esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la validez del medio probatorio en referencia ha asentado. Así pues, en sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo del pasado año 2008, el Magistrado Luis Antonio Ortiz reseñó lo siguiente:

“También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo N° RC 99-1039, en el juicio incoado por American Sur, .S.A, contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez ha analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem, tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”
`…En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle…
Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano… junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramilla, montes y que el terreno se encontraba cercado.
Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 7-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte pertinente estableció: `…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…´. Aplicando el criterio anterior sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa, constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria; en tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”.
Previamente, la recurrida en su página…, dejó establecido lo siguiente:
‘…Tal como consta en instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que él funge como Director General de dichas Sociedades Mercantiles…’.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la recurrida, pues en todo caso la inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demás pruebas promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión…’. De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de Inversiones GHA, C.A., contra Licorería del Norte C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia, debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (…)
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que sólo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y el cual comparte quien suscribe, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, sirve a los fines de dejar establecido el alcance probatorio que las tres inspección oculares extrajudiciales tienen en el presente proceso, y que no obstante su promoción anticipada, dado el carácter perentorio de este especialísimo procedimiento interdictal, deben ser analizadas por esta Operadora de Justicia, toda vez que del contenido de las mismas se evidencia, en primer término, la constancia de sucesos con importante susceptibilidad de desaparición y/o modificación, y en segundo término, el carácter de inminencia invocado por el solicitante al momento de requerirlas, incluso, al punto de haber sido jurada la urgencia del caso, circunstancias éstas oportunamente estimadas por los Órganos Jurisdiccionales que acordaron sus ejecuciones con extrema prontitud.

Por consiguiente, bajo la premisa de valoración prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, procede este Tribunal a un discriminado examen de las circunstancias de hecho que, producto de una inmediación de tercer grado –tal y como la jurisprudencia patria lo ha reseñado- se extraen de los medios probatorios preconstituidos, todo a los fines de estimar su mérito en la presente controversia:

De un examen integral de la primera de las inspecciones oculares extrajudiciales anteriormente aludidas, en conjunto con las impresiones fotográficas que forman parte de la misma, aprecia esta Juzgadora, luego de una simple labor de adminiculación con el contrato celebrado entre FUNIDEZ y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, previamente valorado, que la empresa querellante se encontraba para ese entonces ejerciendo actos de dominio sobre los espacios concedidos para la explotación de la publicidad correspondiente y así como también de los productos que comercializa, todo lo cual se infiere de la verificación en diversos puntos de las instalaciones del estadio Luis Aparicio El Grande, de un número significativo de propaganda alusiva a la marca REGIONAL, y más importante aun, de la posesión de las cantinas claramente determinadas, donde además de estar identificadas con la publicidad en referencia, se dejó constancia del depósito de productos de la marca que comercializa la querellante para su posterior venta durante las jornadas deportivas correspondientes a la temporada de béisbol, los cuales, incluso, bajo llaves, se encontraban en poder de empleados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

El cúmulo de circunstancias precedentemente narradas, en adminículo con la prueba documental antes aludida, crea la convicción para esta Juzgadora de que la empresa querellante se encontraba ejerciendo actos materiales de posesión sobre dichos espacios, en virtud de la contratación previa suscrita con FUNIDEZ, pues de lo contrario no se explicaría su estadía en el sitio, cual infiere este Tribunal que no es otra que la disposición de las cantinas para la comercialización de sus productos, así como tampoco se explicaría la presencia de tanta propaganda, lo que es muy común en ese tipo de eventos deportivos donde tradicionalmente una misma empresa vende sus productos y hace alarde de sus cuñas publicitarias, y así se aprecia.-
De la segunda parte de la inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 19 de octubre de 1998, la cual dista de tan sólo diecisiete (17) días de haberse practicado la primera, aprecia esta Jurisdicente una vez más la ejecución por parte de la empresa querellante, de labores inherentes a los actos posesorios en derivación de la relación comercial suscrita con FUNIDEZ, tales como el ingreso al estadio –debidamente permisado- de productos de la marca REGIONAL para su depósito en las cantinas correspondientes y posterior comercialización, así como también la instalación de vallas publicitarias en los techos de los denominados “Dogout” existentes en el estadio, lo cual, coadyuva y además se corresponde con lo precisado en la primera de las inspecciones oculares incorporadas al proceso.

No obstante, de la inspección sub-examine, advierte este Tribunal la constatación de la presencia de tres trabajadores de una empresa, según el decir de uno de ellos, llamada AVIPUCA, quien supuestamente por órdenes de FUNIDEZ, ejecutaba la instalación de dieciocho avisos publicitarios alusivos a la marca POLAR, ubicados estos específicamente en la parte posterior del terreno de juego del estadio y en los acolchados del campo.

Bajo este contexto, la inspección bajo análisis tiende a complementar la demostración de los actos posesorios que la querellante alega venir ejecutando, con la variante precisada en el párrafo precedente, lo cual, a juicio de quien suscribe, nada interfiere con la misma, toda vez que no se evidencia sustitución alguna de propaganda prefijada por la querellante, y así la valora este Tribunal.-

Por último, en lo que respecta a las inspecciones tantas veces aludidas, se observa que en fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se constituyó nuevamente en las instalaciones del estadio de béisbol Luis Aparicio El Grande. Ahora bien, lejos de transcribir de nuevo las circunstancias fácticas constatadas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, ya que sería redundar sobre lo explanado en párrafos precedentes, aprecia esta Jurisdicente la consecución de una cadena de eventos que sin lugar a dudas constituyen una perturbación y subsiguiente despojo a la posesión que venía ejerciendo el querellante, tanto de los espacios destinados a colocar propaganda alusiva a los productos que comercializa, como la detentación de las cantinas donde se encontraban resguardado los productos para su posterior venta, y de la caseta de transmisión No. 7, donde la querellante no sólo tenía colocada su publicidad, sino además, la exclusividad de uso, conforme a lo alegado en su escrito de querella.

Finalmente, llama poderosamente la atención de este Tribunal de Instancia, las declaraciones emitidas por los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ, JULIO CESAR ÁLVAREZ y VIRGINIA RAMOS, el primero en su condición de gerente general de FUNIDEZ, y los dos restantes, hoy, apoderados judiciales de la sociedad mercantil querellada, quienes manifestaron en ese acto que “la razón por la cual no dejaba expender el producto “REGIONAL” en el indicado Estadio era que la compañía “Aguilas del Zulia B.B.C., C.A.”, había recibido en arrendamiento el Estadio mediante contrato celebrado con FUNIDEZ y que en el referido convenio había una cláusula que autorizaba a esta compañía para prohibir la venta de cerveza y malta de marcas distintas a las decididas por la referida empresa.”

Así las cosas, de la observación de las resultas de la última de las inspecciones oculares extrajudiciales, concatenada integralmente con las impresiones fotográficas que forman parte de la misma y que indudablemente generan en esta Juzgadora una mayor inteligencia en la apreciación de los hechos, todo pareciera indicar la configuración de un despojo sobre las dependencias cuya posesión ejercía la querellante, ya que no sólo fue sustituida la propaganda que existía con antelación alusiva a la marca REGIONAL, sino que además se le impidió el acceso a la caseta de transmisión, y peor aún, se le prohibió la comercialización de sus productos que se encontraban en las cavas refrigeradoras correspondientes a las cantinas de venta. Aprecia esta Sentenciadora, que indistintamente de que exista una relación arrendaticia entre la querellada y FUNIDEZ, tal y como expresamente se manifestara ante el Juzgado que evacuó la prueba anticipada, la sociedad mercantil querellante se encontraba en pleno ejercicio de los actos posesorios ya verificados, y así aprecia este Tribunal la inspección en referencia.-

Siguiendo el orden de ideas, corresponde ahora apreciar el valor probatorio de la copia fotostática consignada con el escrito de querella, relativa a una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa querellada, en contra de FUNIDEZ, la cual, cabe acotar, no fue impugnada por el adversario en su oportunidad de ley, motivo por el cual, por tratarse de actas provenientes de un expediente judicial, tal y como se evidencia del sello impreso en el último folio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, gozan de fe pública.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora en su escrito de querella, relativo a la presunta declaración rendida en la audiencia constitucional celebrada en la acción referida en el párrafo que antecede, escapa de la constatación de este Tribunal, toda vez que del legajo de copias consignados, sólo se evidencia el escrito de demanda, más no el resto de las actuaciones acaecidas en esa instancia. No obstante, de una profunda lectura y análisis de los argumentos de hecho esgrimidos por la empresa accionante en aquella oportunidad y querellada en la presente traba interdictal, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora una declaración que forma parte de su actividad argumentativa en la acción en referencia –específicamente en la página número 5 del escrito sub-examine-, y que pudiera constituir un indicio a favor de la parte actora. Se aprecia del primero de los escrito en comentarios que:

“El día veinte comenzando el campeonato en esta ciudad, un personal de la empresa Cervecería Regional C.A., procedió a irrumpir las instalaciones desde tempranas horas, y comenzó a instalarse en las cantinas y con la pretensión de pintar y refraccionar vallas y avisos de los que quedaban de la temporada pasada 1997-1998. Al llegar el momento de comenzar el partido de béisbol, se le impidió realizar las actuaciones en fundamento a que mi representada tenía contratada toda la publicidad en el Estadio, y fue alquilado tal como consta del contrato, con todas sus adherencias y pertenencias, sin reserva de publicidad, ya que la venta de malta y cerveza quedaba a potestad de la arrendataria, con quien bien tuviese contratar. Estas actuaciones por parte de personal de la Cervecería Regional C.A., se han presentado en otras oportunidades, en diferentes juegos realizados por el equipo, hasta llegar a guardar cajas de cerveza en las instalaciones de refrigeración y cantinas, (…omissis…)”

Tratando de llevar a cabo una armónica e integral valoración de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al presente proceso, no escapa de la observancia de esta Sentenciadora el entorno procesal que, en armonía con el principio de adquisición procesal, rodea el devenir procedimental, dentro del cual se ubican todas y cada una de las actuaciones y subsiguientes actitudes llevadas a cabo por los litigantes en las distintas etapas del proceso, entorno éste que, sin bien, no se ubica dentro de ninguno de los medios probatorios previstos en la ley, constituye una manifestación del principio de inmediación que, aunque en diferentes grados, debe privar en todo proceso judicial, pudiendo, incluso, constituir indicios conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, llama igualmente la atención de esta Sentenciadora, algunas aseveraciones esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil querellada, en los escritos argumentativos presentados en fecha 20 y 28 de abril de 1998. A saber, en el primero de los actos comunicacionales en comento, el querellado manifiestó que: “En consecuencia, no ha habido despojo alguno, por cuanto AGUILAS DEL ZULIA, BASEBALL CLUB, C.A., tiene un Contrato de Arrendamiento sobre las instalaciones del Estadio (…)”. Asimismo, en el segundo de los escritos referenciados, expresa la querellada: “(…) que nuestra representada en ningún momento realizó algún acto de despojo a la parte Querellante que alega un supuesto derecho, sino que se encuentra ejerciendo los derechos concedidos en calidad de Arrendatario del referido Estadio.”

Así las cosas, de las declaraciones emitidas por los representantes judiciales, las cuales fueron parcialmente citadas, evidencia este Tribunal de Instancia una Prueba Irregular, como tradicionalmente la ha llamado la Casación Civil, y que no es más que una confesión judicial espontánea, toda vez que se infiere que la querellada, lejos de negar su proceder fáctico denunciado por la querellante, fundamenta su actuación en el derecho al cual se hizo acreedor en virtud de la relación arrendaticia que alega mantener con FUNIDEZ. Al adminicular tales afirmaciones con el resto del material probatorio ya apreciado en este fallo, hacen que los indicios sean concordantes y convergentes, por lo que en su conjunto propenden a la creación de un juicio de verosimilitud sobre el hecho base, cual es el hecho material del despojo, y así aprecia esta Sentenciadora el instrumento que se valora en esta oportunidad.-

Siguiendo el orden de ideas, y en virtud del principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora el examen pormenorizado del material probatorio aportado a la causa por la parte querellada. En la oportunidad de ley, promovieron como prueba documental un contrato de arrendamiento de cuyo contenido se evidencia el surgimiento de una relación arrendaticia entre FUNIDEZ, y la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., sobre la totalidad de las instalaciones del estadio Luis Aparicio El Grande de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, por tratarse de un instrumento autenticado por ante una Notaría Pública y no habiendo sido atacado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, específicamente en la demostración de la relación jurídica que se desprende de su contenido, y así se aprecia.-

Finalmente, solicitó la querellada, como prueba informativa, que se oficiara a FUNIDEZ, a los fines de que informara “sobre la permanencia que tiene mi representada en el estadio LUIS APARICIO EL GRANDE de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”

A pesar de no haber sido providenciada el medio probatorio en referencia, lo cual no genera ningún perjuicio para los litigantes, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun en el caso de marras, donde se evidencia una clara falta de impulso procesal por parte de su promovente, advierte esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio resulta manifiestamente impertinente y superfluo a los fines del debate probatorio delimitado en esta causa, toda vez que la relación jurídica surgida con FUNIDEZ, deviene del instrumento público previamente estimado, y así se aprecia.-

Del conjunto de medios probatorios armónicamente valorados, concluye este Tribunal, que lejos de emitir un juicio de valor sobre la relación arrendaticia convenida, lo cual escapa por completo del debate probatorio previamente delimitado en esta causa, el documento de arrendamiento en referencia le otorga solidez a las aseveraciones esgrimidas por la querellada en la oportunidad de formular sus alegatos de defensa, lo cual ya fuera valorado como indicios en esta parte motiva del presente fallo. En ese sentido, si bien es cierto que la querellada adquirió la condición de arrendatario de todos los espacios físicos del estadio tantas veces aludido, con los atributos que tal condición precaria conlleva, no es menos cierto que en algunas dependencias del referido complejo deportivo, específicamente en las cantinas y espacios destinados a la colocación de propaganda publicitaria, suficientemente señalados a lo largo de la presente sentencia, la querellante se encontraba ejerciendo actos materiales de posesión, por demás, también devenidos de una relación jurídica previamente pactada con FUNIDEZ.

Constituye un hecho notorio y conocido para quien suscribe, que la actividad desplegada por la querellante en las instalaciones del estadio de béisbol Luis Aparicio El Grande, contempla el ejercicio de diversos actos posesorios sobre los espacios destinados para la comercialización y explotación publicitaria de propaganda alusiva a la marca REGIONAL, lo cual, sin que exista la necesidad de indagar en la presente causa sobre el protocolo que preside a este tipo de contrataciones de índole mercantil, implica indefectiblemente el despliegue de una actividad posesoria, que va desde la utilización de diversos espacios dentro y fuera del estadio para la instalación de vallas publicitarias, hasta el manejo de las cantinas donde se encuentran las cavas refrigeradoras, utilización de las mismas y dominio de la seguridad de esos espacios, al poseer sus llaves de acceso.

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, e igualmente el hecho material de despojo del cual alegó haber sido víctima por parte de la empresa querellada, todo lo cual se verificó con las inspecciones oculares preconstituidas, adminiculadas todas con las afirmaciones de hecho que constituyeron una confesión espontánea de la querellante, al afirmar que su proceder se debió al ejercicio pleno del derecho de poseer que adquirió con la suscripción de una relación arrendaticia con FUNIDEZ.

Finalmente, advierte esta Sentenciadora que no encuentra justificación el proceder de la empresa querellada, quien aun en su condición de arrendatario de la totalidad de las instalaciones que componen el complejo deportivo Luis Aparicio El Grande, no se encontraba facultada para autorizar la sustitución violenta y subsiguiente despojo de los espacios utilizados por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo que denota una evidente violación a la posesión precaria que se encontraba ejerciendo.

En consecuencia, verificado como ha sido por la querellante el supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, referido a la demostración de la condición de poseedora despojada alegada, lo cual permite a esta Jurisdicente configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE RATIFICA la restitución provisional decretada en fecha 16 de diciembre de 1998.

SEGUNDO: SE EXTINGUE la garantía ofrecida en la presente causa, la cual consistió en una fianza judicial suscrita en fecha 14 de diciembre de 1998, constituida por la empresa Seguros Catatumbo, C.A., a favor de la empresa querellada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellada sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., ya identificado, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria,

(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)


ELUN/MHC/dc

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 34.753, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-


La Secretaria,




Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/MHC/dc