REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.809
El día veintiocho (28) de noviembre de 2006, el Tribunal recibió de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.717, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.981, contra la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1994, anotado bajo el Nº 41, Tomo 3°.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, en la persona de su Presidente ciudadana NERYS CUENCA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.377, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que, el día siete (07) de agosto de 2007, el alguacil natural de este Juzgado manifestó a que a pesar de sus intentos no fue posible practicar la citación personal de la demandada, por lo que, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación cartelaria a la ciudadana NERYS CUENCA CHÁVEZ, la cual tampoco obtuvo resultados fructíferos, y redundando en la designación del defensor ad-litem, en la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
No obstante lo anterior, el día ocho (08) de febrero de 2008, el abogado RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.182, actuando en representación de la demandada, presentó escrito en el lapso hábil para la contestación de la demanda, empero en lugar de responder al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de que este Tribunal resolviera la incidencia surgida en autos, las partes que componen la relación jurídica procesal, presentaron escrito conjunto, en el que siguiendo los modos anormales de terminación del proceso, consagrados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, arribaron al desistimiento de la acción y del procedimiento de la presente causa. Es decir, la parte actora puso de manifiesto la decisión de desistir de la acción y del procedimiento del juicio, y el representante de la demandada en amparo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil consintió en lo planteado y renunció al pago de las costas causadas en el iter procesal.
Por observar que en el referido escrito la parte demandada, estuvo representada por el abogado RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, quien se encontraba facultado para ese acto, según se desprende de instrumento poder autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 36, Tomo 36; y la parte actora, ciudadana DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.659, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En atención a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal declara terminado el proceso ordenándose el archivo del expediente y por vía de consecuencia su remisión al archivo judicial. Y ordena expedir por secretaría las copias certificadas, para lo cual se les insta a consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41.809. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az