REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.105
Motivo: Solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo
Visto el anterior escrito suscrito por el Abogado JORGE SUAREZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.866, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO FIDEL MEJIAS ESCAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.752.590 parte actora en el presente juicio, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en contra del ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.682, se le da entrada y el curso de Ley.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, se decrete medida ejecutiva de embargo sobre otro bien inmueble adicional al decretado en la presente causa, por cuanto el avalúo del inmueble realizado por el perito designado en el acto de ejecución de la medida de embargo resulta insuficiente para cubrir la obligación demandada.

En ese sentido, reseña el Doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición, página 235, lo siguiente:
“La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (negrillas del Tribunal)

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 662, lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.” (negrillas del Tribunal)

A tal efecto, reseña el Artículo 536 del Código Adjetivo Civil:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”

Por otra parte, el Artículo 582 del referido Código reza así:
“El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil...”

En ese sentido, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da Edición, pág. 128, realiza un comentario sobre el Artículo 536 de la siguiente forma:
“…El objeto embargado debe entregarse, previo inventario, al depositario judicial autorizado, o al depositario provisional, según las reglas previstas en la Ley de la materia, arribas copiadas. Dicha entrega al depositario se hará mediante inventario aforado; esto es, con descripción y singularización de las cosas aprehendidas y su valor o estimación a los fines de cuantificar el monto por el cual se haya librado el decreto o mandamiento de ejecución.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un análisis de los extractos doctrinarios y normas transcritas este Juzgado le indica a la parte actora que como es bien sabido el procedimiento de ejecución de hipoteca es un procedimiento especial mediante el cual el acreedor pretende hacer valer el cobro de obligaciones garantizadas con una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble propiedad del deudor, es decir, al intentar el cobro de la obligación mediante el juicio de ejecución de hipoteca se procederá al embargo ejecutivo del bien hipotecado tal como lo establece el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, es decir, el mencionado procedimiento se circunscribe al bien inmueble dado en garantía hipotecaria, en el cual el legislador al reseñar en el artículo antes referido que “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble”, establece que el cobro de la obligación se realizará mediante el remate del bien inmueble hipotecado y no sobre otro, atendiendo a la misma naturaleza y denominación del procedimiento especial in comento.

Empero, establece el legislador en el Artículo 582 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de rematar un bien inmueble diferente al hipotecado para ejercer el cobro de la obligación demandada intentada mediante el juicio de ejecución de hipoteca, cuando exista consentimiento expreso del deudor o cuando los bienes hipotecados sean insuficientes para el pago del crédito, hecho éste que solo es comprobable mediante el Justiprecio que se haga del inmueble hipotecado según lo dispuesto en el Capitulo VIII del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, cuyo Artículo 556 establece que “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes…”. Efectivamente, de las actas del presente expediente se verifica la practica efectiva del embargo ejecutivo por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de embargo que corre inserta en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), en cuyo acto se procedió al nombramiento y designación de la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCÍA como Perito Avaluador y Depositaria Judicial, quien realizó el respectivo avalúo del inmueble en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), cantidad ésta en la cual se fundamenta el pedimento de la parte actora para solicitar una nueva medida ejecutiva de embargo, por resultar insuficiente para el pago total de su acreencia, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 149.000,00).

A tal efecto, esta Juzgadora a fin de ilustrar a la solicitante le indica que el avaluó realizado por el perito avaluador en el acto de ejecución del embargo no constituye un valor definitivo del bien, por el contrario, se realiza para determinar el costo del inmueble sólo para relacionarlo a la cantidad por la cual se haya librado el mandamiento de ejecución, tal como lo establece el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al embargo ejecutivo, siendo el avalúo vinculante el realizado por los peritos en la determinación del Justiprecio del bien, tal como lo reseña el Artículo 559 del mencionado Código el cual dispone: “El Justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez”.

Ahora bien, verificado como ésta la práctica efectiva del embargo ejecutivo, lo propio a seguir es el nombramiento de los peritos avaluadores para la determinación del Justiprecio del inmueble hipotecado, cuya solicitud es proveída a instancia de parte, siendo éste valor el definitivo para el acto de remate, en cuyo caso luego de determinado el costo, si resultare insuficiente para el pago de la acreencia demandada entonces podrá el solicitante optar por el embargo ejecutivo sobre otros bienes inmuebles diferentes al dado en garantía hipotecaría; motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR el pedimento formulado.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida ejecutiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.105 Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán