REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.327

I.- Consta en las actas procesales que:

Las ciudadanas YNOZCA JUDITH LEON BRICEÑO e HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.247.684 y 2.816.352, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.988, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a la ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.019 y del mismo domicilio, alegando que:
“…somos propietarias-comuneras conjuntamente con la ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.019, por venta que nos hicieran los ciudadanos FELICIA MATILDE BRICEÑO DE LEON (Q.E.P.D.) e ISABELINO ANTONIO LEON ZABALA (Q.E.P.D.), venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.003.174 y 867.967, respectivamente, con usufructo vitalicio para ellos, (sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la avenida 57, en el barrio Andrés Eloy Blanco, signado con el Nº 97-58, en jurisdicción del Municipio Maracaibo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno que es o fue de la sucesión de Abigail Machado; SUR: Parcela de terreno que es o fue de la misma sucesión de Abigail Machado; ESTE: Su frente avenida 57; y, OESTE: (sic) sucesión que es o fue de Abigail Machado. Dicho inmueble consta de una zona de terreno propio que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (449,07 mts.²) y una casa quinta en el construida la cual esa (sic) compuesta de porche, sala, comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) sala (sic) sanitarias, cocina, lavadero y garage (sic) (…) Es el caso ciudadano Juez, (…) la ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, se ha negado a realizar la partición de manera amistosa, aunado a ello que le hemos pedido que nos entregara nuestra parte ofreciéndole en venta la cuota que nos corresponde, NEGANDOSE ROTUNDAMENTE, manifestadole (sic) dada su negativa comprarnos y entregarnos nuestra cuota parte, para que nos venda la cuota parte que le corresponde, negándose de igual manera a realizar la misma, alegando que ella es la única propietaria y que no partirá el inmueble con nadie, a pesar que también somos propietarias…”

Fundamentaron su acción en los artículos 760, 764 y 768 del Código Civil, y demandaron a la ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, ya identificada, para que convenga en la partición del bien que conforma el acervo hereditario dejado por los mencionados causantes.
Acompañaron a la demanda, copia certificada del documento de propiedad del descrito inmueble, dos (02) copias certificadas de actas de defunción.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, siendo citada la referida parte personalmente por el Alguacil de este despacho el día 25 de Julio de 2008.
El día 22 de Septiembre de 2008, la demandada, ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, ya identificada, compareció ante este Despacho y le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano Víctor A. Lameda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.518 y en tiempo hábil consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En nombre de mi mandante es cierto y admito que las ciudadanas demandantes tienen derecho en comunidad en partes iguales el (sic) inmueble objeto de la causa. SEGUNDO: Pero es falso y por lo tanto niego, contradigo y rechazo en todos sus términos, la aseveración hecha por las ciudadanas demandantes de que mi poderdante se ha negado a realizar la partición amistosa EN FORMA ROTUNDA (…) Es decir, que la negativa no ha sido por parte de mi mandante sino por parte de las mencionadas ciudadanas…”


II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…”

Ahora bien, en la contestación la demandada convino con el hecho alegado por las actoras, esto es que las tres conforman la sucesión producto del fallecimiento de sus padres y que tiene iguales derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo, hecho éste en el que se fundamenta la presente acción, y por cuanto no fue contradicho ni desvirtuado por la demandada, se tiene como cierto y siendo que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes de la comunidad hereditaria, como lo son las copias certificadas de las actas de defunción de los causantes y el documento de propiedad del bien inmueble que éstos dejaron, encuentra esta Juzgadora, procedente en derecho la presente acción en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas YNOZCA JUDITH LEON BRICEÑO e HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNANDEZ contra la ciudadana YNGRID BEATRIZ AGUIRRE BRICEÑO, todas identificados ut supra, conformada por el bien inmueble descrito en el presente fallo y en igual alícuota, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad hereditaria. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.327. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2009.