REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. ____44369_____
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, en veintiún (21) folios sus anexos, y dos (2) ejemplares de periódico, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Acude ante este Tribunal investido de funciones constitucionales, el ciudadano RAMIRO DE JESÚS PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.572, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.831, manifestando su intención de interponer, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Entre los hechos libelados, expuso la parte presuntamente agraviada, dichos del siguiente tenor:
“El acto administrativo de efectos particulares y de la cual (sic) solicito por ante su competente autoridad RECURSO DE AMPARO constitucional es la RESOLUCIÓN Nº GG-R-2009-011, de fecha 04 de Agosto de 2009, marcada con la letra “A” mediante la cual ordena: La demolición de las construcciones ubicadas geográficamente en el Barrio Sierra Maestra, Sector 9 entre la Autopista Nº 1 y la calle 20A, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a la misma con una notificación de fecha 29 de Julio de 2009 y quedando notificado en fecha 04 de Agosto de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo formal Recurso de Amparo en contra el (sic) referido acto en el cual me ordena la demolición de las construcciones ubicadas geográficamente en el Barrio Sierra Maestra, Sector 9 entre la Autopista Nº 1 y la calle 20A, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Para ello me da un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación a los fines de que ejecute los trabajos de demolición. Plazo que venció el día 11 de Agosto del presente año lectivo.”

Seguidamente, expone una serie de argumentos y actuaciones, así como citas doctrinales, que no dejan lugar a dudas de que se trata de una acción de amparo constitucional incoada contra un acto administrativo, o en un sentido más técnico, se trata de la solicitud de la tutela constitucional del Estado para que con su facultad coactiva restituya una situación jurídica infringida por la administración, o una similar o la que más se asemeje a ella, o aun que dicte las medidas tendientes a la evitación de un daño a los bienes constitucionales.
Se trata pues, de una acción dirigida contra la actuación administrativa, desempeñada en este particular caso por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; por esta razón, debe ante todo este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, en el entendido de que en todos los juicios y en especial en los que se desarrollan en la jurisdicción constitucional, cobra una importancia superlativa el derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el Tribunal se pronuncia sobre su competencia en los siguientes términos:
En la solicitud de amparo, la parte quejosa expone que este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, tiene ganada la competencia para la tramitación de la presente acción, y lo hace fundamentado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de accionar en amparo contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Mientras que el artículo 7 del mismo texto legal, explica que los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, son los competentes para conocer de la acción de amparo.
Expone en su provecho el actor presuntamente agraviado – en el capítulo en el que se dispuso atribuir la competencia a este Tribunal – que la actuación atacada en amparo ha afectado de manera ostensible su actividad comercial y la de otras personas que prestan sus servicios dentro de la sociedad mercantil que funciona en el edificio que amenaza con ser destruido; y que de llevarse a cabo la demolición que supuestamente ordena el acto administrativo, se le estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación.
Sin embargo, de su narración no se extrae que le de lectura interpretativa a las disposiciones legales que cita, aunque las mismas, ciertamente establecen la competencia de los Tribunales en materia de amparo constitucional. Pero esas previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobretodo la del artículo 7, lejos de favorecer a la tesis de la competencia de este Tribunal, enervan la misma, pues lo que de ella se inteligencia, se expone por este Tribunal luego de su cita textual:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

El encabezamiento y la primera parte del artículo copiado, concentrarán la atención de este Tribunal Constitucional, y servirán para establecer que la competencia en materia de amparo constitucional, responde esencialmente, a dos criterios establecedores, a saber: la materia, que a su vez se determina de conformidad con el criterio de afinidad del asunto; y el territorio, correspondiendo el conocimiento del amparo al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. De otro lado, la competencia jerárquica funcional se agota en que el Tribunal sea de primera instancia (merced de las competencias que en materia de amparo tienen los Tribunales Superiores y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y la cuantía es irrelevante.
Con esos datos, se construye la competencia de un Tribunal para conocer de un amparo constitucional. Y en el presente caso, tiene una importancia particular la competencia por la materia. Observa este Tribunal que lo que se ataca es un acto administrativo o, en fin la actuación administrativa de un órgano de la administración pública. De allí que la competencia afín no la tengan los Tribunales Civiles, Mercantiles o del Tránsito, sino los que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Ya desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador previó que el fuero de esa jurisdicción, alcanzara a combatir los efectos de un acto administrativo que infringiera derechos constitucionales, tal como lo hizo en el único aparte del artículo 5 de la ley especial, sólo que para ese caso debía acumularse a la pretensión de nulidad, cosa que no se observa en el presente caso.
A pesar de que la norma es suficientemente clara para establecer que de conformidad con la materia afín, el Tribunal competente para conocer esta acción es uno de la jurisdicción contencioso administrativa, aun contempla una cláusula in dubio, que establece que en caso de duda, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia, las cuales una vez más nos llevan a la mencionada jurisdicción administrativa, que por el principio de especialidad o especialización, es la competente para sustanciar cualquier recurso que se interponga contra los actos administrativos.
Establecido lo anterior, corresponde determinar a cual de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, toca tramitar el presente amparo. Recuerda el Tribunal que la jurisdicción contencioso administrativa se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios y los Tribunales contencioso-agrario. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
A pesar de lo anterior, en realidad la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria no ha recibido desarrollo legislativo, pero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción, se ha encargado de delinear la organización y competencia de la misma, mediante distintas sentencias integradoras que se fundan a la luz de los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esa Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, en el fallo Nº 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que exista una instancia local en la cual proponer las demandas contra los actos administrativos de similar naturaleza, es decir, los emanados de los Estados (como entidades político territoriales) y los Municipios. En el caso particular, despacha en la región zuliana, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo nombre en condición de superioridad, se debe más a razones históricas que de verdadera jerarquía, pues en realidad se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que conoce de la impugnación de los actos administrativos generados en las instancias locales de gobierno, sometidos a la apelación ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, a menos que se trate de sentencias de amparo, caso en el cual la alzada está reservada a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Ahora, en lo que no se siguen las líneas generales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es en lo referente al control de la legalidad y de la constitucionalidad. Lo que antes era un criterio delimitador de la competencia, debiendo conocer de las delaciones de inconstitucionalidad el monopolio de la Corte Suprema de Justicia, fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que extendió ese poder-deber de control constitucional a todos los jueces de la jurisdicción, tal y como se destaca en el artículo 259 de la Carta fundamental, que a la letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. De allí que este Tribunal entienda, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, que fue incoado en contra de un acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación de esta acción de tutela fundamental y así expresamente se decide.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y conforme a la prohibición de abrir incidencias en los expeditos juicios de amparo, una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato el expediente original al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin aguardar a los lapsos de solicitud de regulación de competencia.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuado en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAMIRO DE JESÚS PALMAR, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (200). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009.














ELUN/yrgf