REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.691
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.627, Abogada en ejercicio, inscrita con el INPREABOGADO Nº 77173, y de este domicilio, en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana GLORIA MARÍA ZABARCE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.955; y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día Dieciocho (18) de Febrero de 2003, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada GLORIA MARÍA ZABARCE COLMENARES, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 19 de Febrero de 2003, la parte actora, en su propio nombre y representación solicitó que se libraran los recaudos de citación, e indicó la dirección del demandado.
El día 05 de Marzo de 2003, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 24 de Abril de 2003, el alguacil del Tribunal expuso, que los días 24 de Marzo y 23 de Abril del mismo año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la demandada, la cual no pudo localizar, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 11 de Febrero de 2004, vista la exposición del Alguacil, la parte actora diligenció, solicitando la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, librándose en la misma fecha el referido cartel.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación cartelaria de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que, librado el cartel de citación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionarlo, publicándolo por la prensa, y luego consignarlo a las actas; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 12 de Febrero de 2004, es decir, desde que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ en contra de la ciudadana GLORIA MARIA ZABARCE COLMENARES, anteriormente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Jpar.-
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.691. Lo Certifico en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto de 2009. La Secretaria,(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
jpar