REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.157

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana YULIMAR CECILIA MORALES MERLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Januacelli Cordova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.855, de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.733.565 y de su mismo domicilio.
Acompañó a la demanda dos constancias de nacimiento expedidas por el mencionado centro hospitalario, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una copia certificada de acta de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose a la requirente a consignar el justificativo de testigos previsto en la norma 505 del nuestro Código adjetivo.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2007, la actora confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Januacelli María Cordova Cabrera, ya identificada.
El día 10 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito reformando la demanda en los siguientes términos:
“En fecha 14 de Mayo de 1982, nació en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual está ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una niña que lleva por nombre YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES, tal como se evidencia en la constancia emitida por el Jefe del Hospital Universitario Dr. Armando Castillo Plaza, la cual asigno (sic) al presente escrito asignada con la letra “A”, con la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio. Pero es el caso ciudadano Juez, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, donde nació, así como en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas, tal como se desprende de las certificaciones emanadas de los organismos mencionados, las cuales anexo a la presente en copias certificadas asignadas con las letras “B” y “C”, las cuales se encuentran anexas al presente expediente e igualmente acompaño justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 28 de Junio 2007(…). La carencia de tan importante documento le ha ocasionado perjuicios para su debida realización en los actos de su vida civil, por otra parte no ha podido continuar sus estudios ni trabajar en las diversas empresas constituidas en la ciudad. En razón de los hechos antes expuestos es que demando como real y efectivamente a sus legítimos padres, IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, ya identificados para que manifiesten ante este Tribunal si efectivamente es su hija...”

El día 22 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 07 de Noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 18 de Febrero de 2007; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, el cual fue recibido en el mencionado Hospital el día 19 de Enero de 2009 y confirmada mediante constancias que expidió en fecha 11 de Junio de 2009.
Consta en las actas procesales, que el día 22 de Mayo de 2008, los demandados, ciudadanos IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, ya identificados, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Milagros Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.150, se dieron por citados en el presente juicio en especial para el acto de contestación, quienes mediante diligencia del día 11 de Junio de 2008, confirieron poder apud acta a la mencionada abogada.
El día 11 de Junio de 2008, en la oportunidad procesal correspondiente, la mencionada parte con la asistencia judicial de la identificada abogada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Primero: Acepto todo y cada uno de los términos expuestos por la ciudadana YULIMAR CECILIA MORALES MERLANO, quien es nuestra hija. Segundo: Renunciamos al lapso señalado por este Tribunal para la evacuación y promoción de pruebas…”.
En auto de fecha 04 de Julio de 2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 07 de Agosto de 2008.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Las Constancias de Nacimiento de fecha 02 de Julio de 2004, expedidas ambos por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario y la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del mismo Hospital, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la demandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO, ingresó a esa institución, el día 14 de Mayo de 1982, bajo la historia médica N° 15-72-79, egresando el día 16 de Mayo de 1982, con el diagnóstico de parto de recién nacido vivo, sexo hembra, con un peso de 3.000 Kgs. y 49 centímetros de longitud, fecha de nacimiento 14 de Mayo de 1982, hora 1:55 p.m.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1982, correspondientes a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YULIMAR CECILIA MORALES MERLANO.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1982 hasta el año 1987, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano YULIMAR CECILIA MORALES MERLANO.
4. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 609, asentada el día 06 de Mayo de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la menor ANYIMAR CHIQUINQUIRA MONTIEL MORALES, quien funge como hija de la actora.
5. La testimonial de los ciudadanos NEVIS DEL CARMEN ALEMAN FLORES y RAMON ALFONSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.169.922 y 9.313.768, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Domitila Flores el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2007, donde rindieron declaración las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN PRIETO y JOSEFA MARIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.076.722 y 4.760.824, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, declaraciones que quedaron ratificadas mediante testimonial rendida por las referidas ciudadanas ante el señalado Juzgado de los Municipios.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”


Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES.
Ahora bien, en lo concerniente a las pruebas documentales señaladas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la demandante es hija de la codemandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO; y segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos.
En lo relativo a la prueba relacionada en el numeral 4, se deshecha por ser impertinente y carece de relación con los hechos controvertidos.
Igualmente, se aprecia a favor de la requirente, la declaración de reconocimiento de maternidad y paternidad enunciada por los demandados IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, en el acto de contestación a la demanda, donde expresaron que son los padres de la actora, ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES.
Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial y la ratificación del justificativo de testigos referidas en los numerales 5 y 6, respectivamente, y donde los ciudadanos NEVIS DEL CARMEN ALEMAN FLORES y RAMON ALFONSO GONZALEZ, rindieron declaración y las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN PRIETO y JOSEFA MARIA GONZALEZ, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; todos identificados en el cuerpo del presente fallo, ante el Juez comisionado para ello, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante desde que nació el día 14 de Mayo de 1982, en el Hospital Universitario de Maracaibo, que saben y les consta porque son o fueron vecinos de la demandante, que sus padres son IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO y que se presentaron a rendir su testimonio porque la señora Yulimar no posee documentación, ya que carece de acta de nacimiento y quieren ayudarla a obtener sus documentos.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor de la demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES contra los ciudadanos IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana YULIMAR CECILIA ARAUJO MORALES, nacida el día catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN MORALES MERLANO y LUIS ALBERTO ARAUJO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.733.565 y 9.002.867 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.157. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes Agosto de 2009.