REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.195
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1, debidamente representada por la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.432, contra la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (MEI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 1978, bajo el No. 15, Tomo 7-A, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1978, bajo el No. 68, Tomo 15-A, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2008, acordándose en el referido auto, la citación de la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (MEI C.A.), en la persona de sus representantes, ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OJEDA y DALILA BENEDICTA BARRIOS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.053.936 y 3.379.129, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y el primero en su propio nombre; para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, más tres (03) días continuos que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día 26 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección donde debía practicarse la citación; asimismo, suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado, y quien expuso haberlos recibido en igual fecha.
Por consiguiente, en fecha 06 de Junio de 2008, se libró recaudos de citación a la parte demandada.
El día 11 de Junio de 2008, este Tribunal libró despacho de comisión con oficio No. 1002, al Juzgado del Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los representantes de la demandada.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dejó sin efecto el despacho de comisión con oficio No. 1002, ordenándose citar a los mencionados fiadores y principales pagadores de la demandada, en la dirección indicada en actas por la parte actora.
En fecha 07 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los representantes de la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., manifestando que no pudo localizarlos, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 11 de Julio de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 21 de de Julio de 2008, el Tribunal acordó la citación cartelaria; y en la misma fecha, se libró dicho cartel, siendo entregado al interesado, el día 31 de Julio de 2008.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada y librada por el Tribunal, la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 31 de Julio de 2008, es decir, desde el día en que se entregó el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (MEI C.A.), JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OJEDA y DALILA BENEDICTA BARRIOS DE SÁNCHEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.195. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de 2009.La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder