Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, y admitida mediante auto de fecha 2 de abril del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.773 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, asistido por la abogada ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.962, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, en la se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.703.806, de mismo domicilio.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008, admite la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, y ordena emplazar al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, para que comparezca ante dicho Juzgado en el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el actor mediante diligencia otorga poder apud-acta a las abogadas EVELIA SANCHEZ DE BRACHO y EVY CRISTINA BRACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.507 y 73.055 respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, mediante auto admite la reforma presentada. En fecha 19 de noviembre de 2008, el alguacil expone que no pudo citar al demandado. En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa a petición de la parte actora, libra los carteles de citación, los cuales son consignados en actas mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2008, y agregados en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 13 de enero de 2009, la secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel respectivo.

En fecha 4 de febrero de 2009, mediante diligencia el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, parte demandada, asistido por la abogada ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, se da por citado. Seguidamente, el día 6 de febrero de 2009, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas. En fecha 6 de febrero de 2009, el abogado de la parte actora, consigna escrito.

Aperturado el juicio a pruebas, sola la parte actora introduce escrito de pruebas. En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la causa declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En este instancia, la abogada EVY CRISTINA BRACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.055, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:
En el escrito de demanda, el actor expone que en fecha 23 de octubre de 2003, suscribió con el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento de su propiedad identificado con el No. 4, ubicado en la Planta Alta del Edificio JUPAMA, el cual se encuentra situado al margen de la Avenida La Limpia, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en dicho contrato ambas partes, de mutuo acuerdo establecieron un canon mensual de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES el cual fue objeto de incrementos a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo).

Asimismo, en el referido escrito libelar expresa el actor que dicho contrato se había renovado automáticamente, existiendo una relación arrendaticia que se venía desarrollando regularmente hasta que sin razón alguna el arrendatario empezó a incumplir las obligaciones que le determina la ley, irrespetando el contrato de arrendamiento sucrito, dejando injustificadamente de pagar el canon de arrendamiento, siendo el caso que no cancela dicho canon desde el mes de febrero de 2008. Que ante dicha situación y las gestiones infructuosas personalmente y a través de terceras personas, decidió recurrir a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, haciendo dos llamados a los cuales tampoco acudió, no obstante haber recibido las correspondientes citaciones de dicho organismo público.

Que en vista de ello, le notificó por escrito que desocupara el inmueble puesto que no tenia derecho a ningún tipo de prórroga, notificación esta que se negó a firmar y por si fuera poco y para venir agravar más la situación, en una actitud bien grosera, empezó a amenazarle, alegando que de allí nadie lo va a sacar, que se va cuando consiga otra cosa similar; y que para mayor problema el demandado le ha dado por introducir dentro del estacionamiento del edificio del cual forma parte el apartamento arrendado vehículos cuya procedencia desconoce, utilizando el sitio como taller mecánico, lo que ha ocasionado una serie de reclamos por parte de los otros arrendatarios del edificio del edificio, a quienes no le es posible estacionar en dicha área.

Por último, el actor demanda conforme a los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil, al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, por resolución de contrato de arrendamiento y solicita se ordene la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en las condiciones señaladas en el contrato de arrendamiento, y la cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) así como los intereses moratorios que le corresponden conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

* Por la parte demandada:

El ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, interpone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
En este sentido, alega el demandado que desde el mes de enero de 2008, perdió el carácter de arrendatario que tenía según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debido a que de los continuos reclamos y molestias que le causaba el demandante de autos procedió a abandonar el inmueble objeto del referido contrato, por lo que no vive allí y lógicamente no paga cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, pero que tiene conocimiento de que dicho inmueble está siendo ocupado por otra persona.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS¬¬¬¬

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

IV
CONCLUSIONES

Ahora bien, vistos estos señalamientos, y del análisis que este Sentenciador ha hecho de las actas procesales, puede observar que la parte demandada pasa a interponer la cuestión previa antes señalada, sin pasar a contestar el fondo del litigio, por lo que este Juzgador pasa en primer término a analizar este particular el cual fue un punto controvertido en dicho proceso, y lo cual fue objeto de análisis por la Juez a quo.

En la decisión de fecha en fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pasó a resolver sobre la cuestión previa opuesta de lo siguiente forma:
“Se observa de las actas procesales, que el demandante pidió que la citación practique (sic) en la persona del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA …omissis… Se desprende de lo anterior que el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA es la persona que compareció ante este Tribunal a darse por notificada de la presente causa, y es la misma persona que celebró la convención locativa que riela inserta a las actas en su condición de arrendatario, en consecuencia, tiene la legitimación o la cualidad pasiva, esto es, la persona contra quien se afirma la existencia del interés jurídico controvertido, para sostener en nombre propio el juicio incoado en su contra por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO. En tal virtud, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal cuatro (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos. Así se decide.”

Ahora bien, en relación con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal considera necesario resaltar lo señalado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, segunda edición, 2004, página 50, que sobre el tema expone lo siguiente:

“Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 1875 de fecha 26 de noviembre de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.”

De lo antes expuesto y de un análisis de las actuaciones que reposan en el presente expediente, observa este Juzgador que la persona citada en la presente causa es el ciudadano REINALDO GONZALEZ, quien es la llamado a esta causa a través de la figura de la citación conforme lo peticionado por el ciudadano JUAN MANEIRO, parte actora, existiendo por ende identidad lógica entre el llamado al proceso y la persona citada dentro de él. Ahora bien, dicho ciudadano, fundamenta su defensa en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la pérdida del carácter de arrendatario que tenía según el contrato de arrendamiento.

No obstante, del escrito suscrito por el referido ciudadano en fecha 6 de febrero de 2009, no se desprende que el mismo haya señalado que se encuentre sometido a una institución jurídica que regula las incapacidades procesales como sería por ejemplo la interdicción; por ello la defensa esgrimida por el demandado de autos no puede circunscribirse dentro de las cuestiones previas sistematizadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, menos aún dentro del ordinal 4° que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto a través de ella lo que se pretende atacar es la legitimatio ad processum y no legitimatio ad causam; en consecuencia este Juzgador conforme al aforismo IURA NOVIT CURIA, procede a calificar jurídicamente los hechos expuestos por el demandado de autos en el escrito de fecha 6 de febrero de 2009, estableciéndose que tales argumentaciones van dirigidos a abordar la legitimatio ad causam, es decir, a señalar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, defensa la cual está regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la cual debía ser resuelta como punto previo en la definitiva por el Juez a quo; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”


En este orden de ideas, y visto el ánimo del demandado, en oponer la defensa de fondo sobre la falta de cualidad del demandado, alegando la pérdida del carácter de arrendatario que tenía según el contrato de arrendamiento, este Tribunal pasa a resolver dicho defensa en los siguientes términos:

El ciudadano REINALDO GONZALEZ, parte demandada, arguye que desde el mes de enero de 2008, perdió el carácter de arrendatario que tenía según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debido a que de los continuos reclamos y molestias que le causaba el demandante de autos procedió a abandonar el inmueble objeto del referido contrato, por lo que no vive allí y lógicamente no paga cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008.

En relación con la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 29 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 136, se desprende que los sujetos intervinientes en la celebración del mismo son el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, por sí y en representación de los ciudadanos JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, MARCEI MANEIRO CERRUDO e INVONNE FELICIA MANEIRO DE ROSARIO, constituyendo así el arrendador y sujeto activo de dicha relación jurídica, y el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, quien es el arrendatario o el sujeto pasivo de la relación arrendaticia.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar solicita la resolución del citado contrato por la falta de cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, demandado así al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, quien como ya se estableció es el arrendatario, y por tanto el sujeto pasivo de la presente causa, a tenor de lo expuesto en el escrito libelar, en consecuencia existiendo identidad lógica entre aquella persona contra la cual se pretende hacer valer dicha acción, y aquel llamado al proceso, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado. Así se establece.-
En derivación de lo antes expuesto, y considerando que el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, parte actora, demanda la resolución de contrato de arrendamiento, solicitando se ordene la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en las condiciones señaladas en el contrato de arrendamiento, y la cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), todo ello fundamentado en el incumplimiento de las obligaciones propias del demandado de autos, argumentaciones que no fueron controvertidos por la parte demandada, y visto la existencia de la relación arrendaticia la cual se evidencia del contrato celebrado entre las partes y el cual fue objeto de análisis, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda, en consecuencia se resuelve el citado contrato de arrendamiento, se ordena la entrega inmediata del bien inmueble objeto del contrato, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), más lo intereses moratorios conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos establecido en el fallo de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, se confirma el dispositivo del fallo de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la motiva desarrollada en esta decisión. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, en contra el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, quedando en consecuencia FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, conforme a la motiva desarrollada en esta decisión y CON LUGAR la presente demanda.
2) Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 29 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 136, celebrado entre el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, por sí y en representación de los ciudadanos JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, MARCEI MANEIRO CERRUDO e INVONNE FELICIA MANEIRO DE ROSARIO, y el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GARCIA.
3) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos.
4) Se ordena hacer entrega a la parte actora libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por un (1) apartamento y su puesto de estacionamiento, signado con el No. 4, ubicado en la planta alta del Edificio JUPAMA, situado al margen de la avenida la Limpia, diagonal a la tienda Graffiti, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando como fecha de cálculo desde la fecha de admisión hasta la fecha en que dicha decisión se ponga en estado de ejecución.
6) Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.444.-
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini