Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MONTIEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.753 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.628, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana OHY MAGALY DELGADO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.837, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha primero (1°) de marzo de 1991, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 1991, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber no haber podido cumplir con la citación de la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.

De allí que, mediante diligencia suscrita por el actor en fecha quince (15) de abril de 1991, solicitara la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, en auto dictado en la misma fecha, ordenase la referida citación y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo in comento, se designó defensor ad litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem.

En este orden de ideas, habiendo la parte demandada otorgado poder Judicial Especial a los profesionales del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ y ARISTIDES CUBILLAN, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1991, la accionada se dio por notificada, quedando emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de la citación tácita o presunta de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir de la fecha antes referida, esto es del veintiocho (28) de marzo de 1991, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el lunes trece (13) de mayo de 1991; por lo que, no estando presente ninguna de las partes, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que y se cita:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto conciliatorio, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día lunes trece (13) de mayo de 1991, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCION del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano MARCOS ANTONIO RIOS; en contra de la ciudadana OHY MAGALY DELGADO CUBILLAN, ambos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 32.101, siendo las nueve y treinta y un (9:31 a.m.) minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.