REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 44.253/mpr



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°
Vista la anterior diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), suscrita por la parte actora, Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.164.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES sigue en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de 1.981, bajo el No. 45, Tomo 8, Protocolo Primero, por medio de la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Julio dos mil nueve (2009), siendo que por error material en la referida sentencia se omitió pronunciamiento en lo referido a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda y su reforma, sobre las cantidades de dinero demandadas, por lo que este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
A este respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de citada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.
Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.
Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Ahora bien, constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil; por lo que, verificándose que el presente caso se trata de una aclaratoria, en razón de hacer posible la ejecutividad y la efectividad de la sentencia dictada siendo que se omitió la solicitud realizada en el escrito libelar y su reforma, referida a la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, es por lo que, se ordena realizar la indexación monetaria de acuerdo con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de una experticia complementaria del fallo, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abog. LAURIBEL RONDÓN.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación. La presente resolución quedó anotada bajo el No. 34, y en el libro de Sentencias bajo el No. 1369.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abog. LAURIBEL RONDÓN.