EXP.47.263/J.R


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°
I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurren los ciudadanos LISBETH JOSEFINA UNDA MATHEUS y JOSE SEADI KULLUKIAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.415.390 y V-7.722.041, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho FANNY MARÍA MANZANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.671, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto su vinculo matrimonial fue disuelta por Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Liquidación y Partición de Bienes no contenciosa y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos no contenciosos establecidos en el Código Civil y en virtud de que fue solicitada de manera amigable esta Jurisdicente se ve imposibilitada de conocer la presente causa, en tal sentido acuerda su declinatoria de competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su sustanciación y resolución. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se dicto y Público e Público el fallo que antecede Bajo el No. 1371.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LAURIBEL RONDON