Exp. No. 32823
Rect. Part. Nac.
Sent. No. 859.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.961.472, con Inpreabogado No. 106.260, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOAISI RAQUEL CHOURIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.615.497, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“… Nací en fecha tres (03) de Marzo del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988). Soy hija de CERMIRA CHOURIO SOLARTE y fui presentada por ante el Prefecto de Municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del estado Zulia por mi padre el ciudadano YOLIS ALBERTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.465, según consta de Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que mi madre fui reconocida por su padre el ciudadano TIRZO SEGUNDO CHOURIO, tal y como consta en Nota Marginal que se encuentra en Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”; por consiguiente el nombre de mi madre es CERMIRA CHOURIO SOLARTE y no CERMIRA SOLARTE, tal y como quedo asentado en la Partida de Nacimiento …Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento de los artículos 236 de Código Civil en Concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.006, se libró Boleta de notificación.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal agregó la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2007, el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO, solicitó al Tribunal se libre cartel de citación para su publicación.

En fecha dieciocho (18) de Junio del 2007, se libro cartel de citación.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 24 de Octubre del año 2007, donde aparece publicado el cartel librado, en la misma fecha el Tribunal ordena el desglose del mismo y agregar a las actas el cartel de citación librado.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, el abogado YSMERIS CHOURIO, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal dicte s sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de citación.

En fecha nueve (09) de Enero del año 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2009, el abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO, solicitó se dictara sentencia

Por auto de fecha tres (03) de Marzo del año 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con el ordinal 2 del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, que la parte solicitante consigne instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se considere necesario a los fines de escudriñar elementos de convicción para resolver.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el abogado YSMERIS JESUS CHOURIO, consignó partida de nacimiento de la parte solicitante para los fines legales.

El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.

La parte demandante produjo los siguientes documentos:
 Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 108 de la ciudadana YOAISI RAQUEL CHOURIO SOLARTE.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 27 de la ciudadana CERMIRA SOLARTE.

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOAISI RAQUEL CHOURIO, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Partida de Nacimiento en el sentido de que se asiente correctamente el nombre de su madre, en donde aparece “…CERMIRA SOLARTE”, debe leerse: “…CERMIRA CHOURIO SOLARTE…” .-Así se declara.

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento, seguida por YOAISI RAQUEL CHOURIO, ya identificada.

 Que el Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOAISI RAQUEL CHOURIO, signada con el No. 108, asentada en fecha veintinueve (29) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), en el sentido siguiente: en donde aparece CERMIRA SOLARTE”, debe leerse: “…CERMIRA CHOURIO SOLARTE…” Así se decide.

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendente de Seguridad de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta de Nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 859, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Agosto de 2009.

La Secretaria,