PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.436, intentó demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, a favor de su hija LEDA CARMEN GRANGE FUENMAYOR.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se recibió solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, dándosele entrada. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copia certificada de la sentencia que pretenda ser revisada.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.436.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.436, consignó copias certificadas de la sentencia, cuya revisión en objeto de esta acción (sic) y de la partida de nacimiento del niño KELVIN ENMANUELLE GRANGE BUSTILLO.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.006, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 01 de Febrero de 2.006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 20.340.

En fecha 07 de Abril de 2.006, la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 20.340, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986. Asimismo promovió pruebas, y reconvino.

En fecha 10 de Abril de 2.006, el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.436, planteó la inadmisibilidad de la reconvención por cuanto su acción (sic) versa sobre una disminución de la pensión de Obligación de Manutención que fue aumentada en sentencia emanada de la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente impugnó las copias fotostáticas acompañadas a la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugnó las planillas de datos personales emanadas de la Universidad del Zulia y las planillas de inscripción emanada de URBE, que corren insertas en los folios del cuatrocientos once (411) al cuatrocientos dieciséis (416), ambos inclusive.

En fecha 18 de Abril de 2.006, la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 20.340, insistió en el rechazo y contradicción de la demanda, así como la validez de todos los instrumentos señalados y acompañados a su defensa.

En fecha 21 de Abril de 2.006, este tribunal aclaró que este juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Obligación de Manutención es autónomo, por cuanto se refiere a la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el N ° 29462, la cual quedo definitivamente firme y susceptible de ejecución, con lo cual la reconvención planteada y formulada nada tiene que ver con el proceso que se ventila en el presente expediente ya que los alegatos referentes al incumplimiento de la Pensión de Obligación de Manutención deberán ser resueltos en la respectiva Sala de Juicio N ° 02, en el expediente antes identificado, con lo cual se declara inadmisible la referida reconvención, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, y LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, a fin de informarles que el presente juicio continuará su curso, con lo cual el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr el segundo (2do) del día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 26 de Abril de 2.006, se notificó el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 27 de Abril de 2.008.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 20.340, se dio por notificada del pronunciamiento de este Tribunal de fecha 21 de Abril del 2.006.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, el ciudadano Ronald González, Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: por cuanto se trasladó en fecha 08 de Mayo de 2.006, a la avenida 15 con calle 89 D, N ° 89 D – 76, con el fin de notificar a la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, del juicio de Revisión de Sentencia, del auto de fecha 21 de Abril de 2006, cuya boleta de notificación fue entregada a la ciudadana LEDYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.911.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 21.436, promovió pruebas.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 20.340, promovió pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Mayo de 2.006, cuando ha lugar a derecho.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Mayo de 2.006, cuando ha lugar a derecho.

A partir del 24 de Mayo de 2.006, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Mayo de 2.006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 24 de Mayo de 2.006, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 4.015.986, en contra de la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.507.699, a favor de su hija LEDA CARMEN GRANGE FUENMAYOR.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Agosto de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1573 . La Secretaria Titular.



HRPQ/ 932.