EXP. No 3241 No. 05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 13 de agosto de 2.009
199º y 150º

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: FRANCISCO DE ASIS CORREA CADENA.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: X.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por solicitud del ciudadano FRANCISCO DE ASIS CORREA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.291.263, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ALI DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.582, inscrito en el Inpreabogados N° 38.101 y actuando en nombre propio y del coheredero del hoy occiso YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ. Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 30 de julio de 2009, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley; la solicitante acompaño: Acta de Defunción del ciudadano YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ, bajo el Nº 571, Partida de Nacimiento de la niña y/o adolescente X, bajo el No. 179. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña y/o adolescente X, en su condición de hija, con el de-cujus YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consigno la solicitante, Justificativo de Testigo, otorgada por la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del estado Zulia; donde declararon los ciudadanos DAVID EMIRO PARRA NORIEGA Y JULIO CESAR RODRIGUEZ ROCHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.912.581 y V-9.391.777, respectivamente, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la niña y/o adolescente X, en su condición de hija, y que tienen conocimiento que el difunto, tuvo una hija anteriormente identificada, que saben y les consta que es la Única y Universal Heredera del ciudadano YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, por lo que se considera procedente, declarar a la niña y/o adolescente X, en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de-cujus YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ, quien era portador de la cédula de identidad No. V-17.321.477, fallecido en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, según acta de defunción No. 571, consignada.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a al niña y/o adolescente X, en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de-cujus YOHANDRY JOSE CORREA PEREZ, quien era portadora de la cédula de identidad No. V-17.321.477. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase tres (03) Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 05.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 3241GAVR/CV/su**