REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 15918.
Causa: Homologación de Convenimiento de Custodia
Solicitantes: KEILA MARIA CARRERO y DELMO AÑEZ PEREZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de CUSTODIA, suscrita por los ciudadanos: KEILA MARIA CARRERO y DELMO AÑEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.317.308 y V- 17.231.753 respectivamente, asistido la primera por la abogada Anna María Polanco, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y el segundo asistido por la abogada María Oberto, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Novena, de la misma Unidad de Defensa Publica, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos KEILA MARIA CARRERO y DELMO AÑEZ PEREZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“Primero: El ciudadano DELMO AÑEZ PEREZ, ya identificado, tendrá bajo la guarda y custodia a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Segundo: El ciudadano DELMO AÑEZ PEREZ, se compromete a permitir el contacto de los prenombrados niños con su progenitora, a fin de que cumpla con el ejercicio de la responsabilidad de crianza a fin de lograr su desarrollo integral en cumplimiento a lo establecido en el “Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. (Subrayado nuestro). De igual modo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tercero: En caso de que el padre se encuentre de viaje o se le imposibilite en alguna oportunidad con el cumplimiento de lo aquí expuesto se compromete a entregar a los niño a su progenitora hasta que las condiciones cambien. “

Mediante esta sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.

En el caso que nos ocupa se evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hijo.

Ahora bien, éste Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:

Artículo 359:

“El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Articulo 360:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”

Observa éste Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos KEILA MARIA CARRERO y DELMO AÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.317.308 y V- 17.231.753 respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) Se fija el siguiente convenio: El ciudadano DELMO AÑEZ PEREZ, ya identificado, tendrá bajo la guarda y custodia a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Segundo: El ciudadano DELMO AÑEZ PEREZ, se compromete a permitir el contacto de los prenombrados niños con su progenitora, a fin de que cumpla con el ejercicio de la responsabilidad de crianza a fin de lograr su desarrollo integral en cumplimiento a lo establecido en el “Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. (Subrayado nuestro). De igual modo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tercero: En caso de que el padre se encuentre de viaje o se le imposibilite en alguna oportunidad con el cumplimiento de lo aquí expuesto se compromete a entregar a los niño a su progenitora hasta que las condiciones cambien.
3) Expídase dos (02) juegos de copias certificadas requeridas en el presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 81.-
La Secretaria,


MBR/lz*.
Exp. N° 15918