República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15924
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Calixto Rafael Guanipa y Yojaira Ariza Guerrero.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos CALIXTO RAFAEL GUANIPA y YOJAIRA ARIZA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.336.787 y E- 83.164.114 respectivamente, asistido el primero por la abogada Marisel Sanquiz, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décimo Octava (18) y la segunda asistida por la abogada Digna Anillo, Defensora Pública Especializada Undécima (11), ambas adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:

“Primero: El progenitor retirará a los niños del hogar materno el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00A.M.); debiéndolos retornar el mismo día a las tres de la tarde (03:00P.M.), el progenitor podrá también retirar a los niños el día domingo a partir de las diez de la mañana (10:00A.M) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (03:00P.M.) del mismo día. Segundo: El día del cumpleaños de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo, tal y como se ha manejado por los padres. Tercero: En relación a las vacaciones de carnaval y de semana santa serán de manera alternada entre ambos progenitores, comenzando la progenitora a tener a los niños en carnaval y el progenitor en semana santa. Cuarto: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día del padre y la progenitora compartirá con sus hijos el día de las madres. Quinto: Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los compartirá con la progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y el primero de enero (01) de enero de cada año, los niños lo compartirán con su progenitor; así mismo será escuchada la opinión de los niños. Sexto: En sus vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, quince (15) días comenzando con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora.”


Mediante esta sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CALIXTO RAFAEL GUANIPA y YOJAIRA ARIZA GUERRERO, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos CALIXTO RAFAEL GUANIPA y YOJAIRA ARIZA GUERRERO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: El progenitor retirará a los niños del hogar materno el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00A.M.); debiéndolos retornar el mismo día a las tres de la tarde (03:00P.M.), el progenitor podrá también retirar a los niños el día domingo a partir de las diez de la mañana (10:00A.M) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (03:00P.M.) del mismo día. Segundo: El día del cumpleaños de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo, tal y como se ha manejado por los padres. Tercero: En relación a las vacaciones de carnaval y de semana santa serán de manera alternada entre ambos progenitores, comenzando la progenitora a tener a los niños en carnaval y el progenitor en semana santa. Cuarto: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día del padre y la progenitora compartirá con sus hijos el día de las madres. Quinto: Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los compartirá con la progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y el primero de enero (01) de enero de cada año, los niños lo compartirán con su progenitor; así mismo será escuchada la opinión de los niños. Sexto: En sus vacaciones escolares (agosto) serán compartidas, quince (15) días comenzando con el progenitor y el resto de las vacaciones con la progenitora.
c) Expídase dos (02) juegos de copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 83. La Secretaria.
MBR/lz*.