República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2696-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSA MIGUELEE CASTRO VILORIA y JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS
ABOGADA ASISTENTE: PATRICE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.307.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROSA MIGUELEE CASTRO VILORIA y JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.452.254 y V-9.740.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio PATRICE CASTRO, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 257; que desde el catorce (14) de julio de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijas, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 6, Calle 25, Casa N° 6 de la Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROSA MIGUELEE CASTRO VILORIA y JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS”.
No obstante de ello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008, este Tribunal para proceder a dictar sentencia, ordena a las partes solicitantes indicar la fecha exacta de separación de hecho por cuanto en el escrito libelar indicaron que su vida conyugal fue interrumpida el catorce (14) de de julio de dos mil dos, apareciendo entre paréntesis (14/07/2.003). Situación esta que fue aclarada mediante diligencia de fecha 29/07/2009 mediante la cual indican que fue en el año 2.002.
Este Tribunal rodena notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión nuevamente, quien según escrito agregado en fecha once (11) de agosto de 2.009, manifestó haber consignado su opinión fiscal, indicando en la misma no formular objeción alguna a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña y la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre la ciudadana ROSA MIGUELEE CASTRO VILORIA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre ciudadano JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS tendrá un régimen ce convivencia familiar de la siguiente manera: podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana, después de culminado el horario escolar y las actividades escolares inherentes. Los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, también serán alternados a excepción que el día de la madre será con la progenitora y el día del padre será con el progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El ciudadano JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros N° 010550071117071020558 del Banco Mercantil. En cuanto a la época navideña el ciudadano antes identificado, ofrece para sus hijas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada para sus hijas por concepto de aguinaldos y utilidades, más la pensión del mes. El ciudadano JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS, se compromete en el mes de agosto con la cancelación de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de uniformes y ropa escolar de los niños, adicional a su mensualidad correspondiente, también se compromete a dar el goce, disfrute y recreación en la época de vacaciones a la niña y la adolescente de autos, más la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención del mes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSA MIGUELEE CASTRO VILORIA y JORGE ANTONIO FERRER CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 257, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 270-09.
El Secretario Suplente.
CLMG/ ychirinos* Exp. Sol. 1U-2696-08