Se inicia el presente caso, por escrito presentado por los ciudadanos: ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.522.655 y V-7.608.619, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, quienes expusieron que: “…Comparecemos por ante este digno Tribunal, a los fines de interponer… procedimiento de Colocación Familiar en beneficio e interés de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) NÚÑEZ ZAMBRANO, de siete años de edad… Somos casados y de nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.143, tal y como consta del acta de matrimonio y acta de nacimiento… que acompañamos a la presente solicitud. Es el caso… que nuestra hija durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JESUS GREGORIO NÚÑEZ FERMÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.029.881, procreó una niña que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tal y como consta del acta de nacimiento que se consigna en este acto. El referido vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006)… De la referida sentencia de disolución del vínculo matrimonial, ambos ciudadanos convinieron y así fue homologado por el referido Tribunal, que la guarda y custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponde a la progenitora YULIANA CRISTINA ZAMBRANO. Asimismo, se estableció lo correspondiente en cuanto al régimen de visitas (convivencia familiar) y la fijación de pensión alimentaria (hoy obligación de manutención). Es el caso… nuestra identificada hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), falleció en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)… tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompañamos en este acto. Y también dejó una niña quien lleva el nombre de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de dos (2) años de edad, procreada de unión matrimonial que mantuviera desde la fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete, con el ciudadano ELIEZER ANTONIO REYES VERA… Fijando como domicilio conyugal nuestra casa de habitación, en esta Ciudad de Cabimas. Ahora bien, nuestra fallecida hija vivía con sus hijas en nuestra casa. Y a la muerte de su madre las prenombradas niñas permanecieron juntas bajo nuestros cuidados responsables, hasta el mes de agosto de este año que el progenitor de la niña YULIETH SOFIA, se la llevó de nuestro hogar. Durante años la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ha recibido todo el afecto, atención y cariño que siempre le hemos brindado y debido a que el progenitor de la misma desde hace tres (3) años aproximadamente no ha cumplido con sus deberes morales, económicos y legales en beneficio de la niña, específicamente todo lo referente a educación, vestido, recreación, salud, ya que se encuentra fuera del país y se limita en realizar llamadas telefónicas muy esporádicamente, que demuestra que no tiene la disposición de cuidar de la niña, es por lo que solicitamos de y acudimos ante su digna autoridad y competencia a los fines de seguir cumpliendo con toda la atención y cariño necesario para que siga creciendo en el hogar que ha conocido desde muy pequeña, así como también satisfacer sus necesidades materiales que se acuerde la colocación familiar en su beneficio… En virtud de lo antes expuesto en relación a los hechos narrados y el derecho invocado, cabe señalar que no estando acreditada la privación de guarda ni de la patria potestad del progenitor de la niña… En consecuencia solicitamos y siendo que hasta la fecha no hemos intentado la privación de la guarda del progenitor, que seamos designados en Sede Judicial como guardadores provisionales por la especialidad del caso, por ser lo abuelos maternos de la niña, quedaríamos facultados además para la representación en el plantel educativo donde estudie la niña, pudiendo representarla para autorizar y tomar decisiones sobre la salud de la niña, que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas de acuerdo a su edad, desarrollo físico y mental, respetando los contenidos propios y que son materia vinculada al ejercicio de la patria potestad, según se desprende del contenido del artículo 348 de la Ley especial, y que solo corresponde a su progenitor hasta tanto no sea inhabilitado para ello. En virtud de la antes expuesto, es por lo que solicitamos de este digno Tribunal acuerde la Colocación Familiar de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en la persona de nosotros, sus abuelos maternos; hasta tanto se determine de la consecución del presente procedimiento la Colocación Familiar definitiva, como consecuencia de la irresponsable conducta de su progenitor y en interés beneficio de la niña debidamente identificada. Y que en consecuencia sea beneficiada de todas las protecciones que le brindan y son otorgadas por el Ministerio de Energía y Petróleo como consecuencia del trabajo prestado a la Industria por el abuelo materno…” (Sic).
Presentada por distribución la presente demanda en fecha 03 de Noviembre de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento del ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que de Contestación de la presente Demanda y exponga lo que a bien tenga en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se ordenó Notificar a la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, debidamente firmada, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, asistido por el Abogado GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.141, en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) NÚÑEZ ZAMBRANO, beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, asistida por la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ y GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.105, 5.810, 10.295, 89.842, 87.894 y 115.141 respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2.009 y vista la diligencia presentada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, se ordenó librar un único cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, quien consignó ejemplar del Diario “PANORAMA”, de fecha 22 de Enero de 2.009, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, se ordenó desglosar la página No. 04, del Diario “PANORAMA”, de fecha 22 de Enero del año 2.009, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado de autos, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, quien solicitó del Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada MARITZA VELASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada MARITZA VELASQUEZ.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: “…niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi defendido ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN y progenitor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), desde hace tres (03) años aproximadamente, no haya cumplido con los deberes morales, económicos y legales con su hija, porque lo cierto… es que mi defendido, siempre se ha preocupado por el bienestar de mi hija, proveyendo lo necesario para su manutención; porque si bien es cierto, que tuviera que ausentarse de la ciudad de Cabimas por cuestiones de trabajo, no es menos cierto que tres (03) años atrás, la niña YULIANA JESUS NUÑEZ ZAMBRANO, convivía con su madre, quien para ese entonces tenía la custodia de mi hija, por haberla otorgado este Tribunal en la antes dicha sentencia de divorcio de fecha 31 de Mayo de 2006. Quiero hacer de su conocimiento… que en visita realizada a la Urbanización Las Cúpulas, Avenida Oriental, No. 513 en Cabimas Estado Zulia, me informaron los vecinos que mi defendido al igual que su familia se trasladaron a la ciudad de Maturín por cuestiones de trabajo…” (Sic).
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ MARIN, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, FRANKLIN JOSE ATENCIO VERA y KELLY JOHANA FEREIRA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, suficientemente identificado en autos, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el referido ciudadano por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, quien presentó escrito mediante la cual, en nombre de su representado, hizo oposición a la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha Seis (06) de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, quien en nombre de su representado, formuló oposición a la solicitud de Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: La presente causa se le dio inicio por escrito presentado por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, quienes solicitan se les acuerde la Colocación Familiar de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ordenándose la citación del progenitor de la referida niña, ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN, evidenciándose que la citación personal no pudo lograrse, por lo cual se ordenó la citación cartelaria y posteriormente se le designó un Defensor Ad Litem, con quien se entendió la citación, garantizándole así el derecho a la defensa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo que la etapa procesal de alegatos y defensas se encuentra precluido, es por lo que este Tribunal no oye la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Siete (07) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 469, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña con la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.598, correspondiente a (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana con la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Nueve (09) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Defunción No. 512, correspondiente a quien en vida se llamara (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 08 de Agosto de 2.008. ASÍ SE DECLARA.-
4.- A los folios Diez (10) al Quince (15) de este expediente, corre inserta copia simple de la Sentencia No. 0131-06, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, y del Auto de Estado de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 18 de Julio de 2006, en el Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que en el mismo se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); e igualmente se homologó el convenimiento suscrito por los mismos, evidenciándose que en la cláusula primera se establece que la custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le corresponderá a la progenitora, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ASI SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 837, correspondiente a los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO ATENCIO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Corre inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cinco (65) de este expediente, Informe Socio Económico elaborado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practicado en el hogar donde reside la niña YULIANA NUÑEZ ZAMBRANO, junto con los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda que se mantenga la responsabilidad de crianza de la niña de autos, en la persona de los abuelos maternos y se fije un régimen de convivencia familiar al padre y familia paterna; que en la medida de lo posible se mantenga un acercamiento con su hermanita menor, si es posible de manera permanente. ASI SE DECLARA.-
7.- Corre inserto a los folios Sesenta y Seis (66) y Sesenta y Siete (67) del presente expediente, comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante, ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Corre inserto a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de cual se desprende los movimientos migratorios que registra el ciudadano JESUS GREGORIO NUÑEZ FERMIN. ASÍ SE DECLARA.-
9.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo ALEXIS ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA ATENCIO y ALONSO ZAMBRANO, por cuanto el señor es su hermano y la señora es su cuñada, y siempre han estado en contacto; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos siempre han permanecido en contacto directo con las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFÍA, quienes vivían y estaban en custodia de su madre fallecida, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que la señora YULIANA siempre vivió con sus padres y por tanto sus niñas siempre han estado con ellos; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS NUÑEZ, ya que fue esposo de su sobrina y era el papá de una de las hijas de ella; que sabe y le consta que desde el año 2008, cuando falleció la progenitora de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO se encargaron de ella, atendiéndola, representándola y satisfaciéndole todas las necesidades requeridas por la niña, ya que siempre andan juntas, la llevan de paseo, a comer y siempre ellos la han tenido. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
10.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA ATENCIO y ALONSO ZAMBRANO; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos siempre han permanecido en contacto directo con las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFÍA, quienes vivían y estaban en custodia de su madre fallecida, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que siempre ha visto a las niñas con ellos, desde que falleció la señora YULIANA; que conoció al ciudadano JESUS NUÑEZ, pero que no tuvo relación de trato con él; que sabe y le consta que desde el año 2008, cuando falleció la progenitora de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO se encargaron de ella y de su hermana YULIET SOFÍA, atendiéndolas, representándolas y satisfaciéndoles todas las necesidades requeridas por ellas, ya que son ellos los que siempre han visto de esas niñas y de hecho viven con ellos, que son sus abuelos maternos y siempre andan juntos. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO desde hace aproximadamente veinte años; que conoce a los referidos ciudadanos, por cuanto han sido vecinos; que regularmente ha visto a los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO con las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFIA, ya que en todo momento los ve juntos, siempre andan con ellas; que no recuerda exactamente la fecha en la cual vio por última vez al ciudadano JESUS NUÑEZ, que hará como cinco años y eso fue en San Francisco. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
11.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo FRANKLIN JOSE ATENCIO VERA, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA ATENCIO y ALONSO ZAMBRANO, ya que han sido vecinos por mucho tiempo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos siempre han permanecido en contacto directo con las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFÍA, quienes vivían y estaban en custodia de su madre fallecida, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que los ha visto en diferentes eventos familiares donde las niñas llegan representadas por los señores ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO; que conoce muy poco del ciudadano JESUS NUÑEZ, ya que en una ocasión le fue presentado por su esposa, la difunta YULIANA y es de ahí que lo conoce; que sabe y le consta que desde el año 2008, cuando falleció la progenitora de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFIA, los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO se encargaron de las niñas, atendiéndolas, representándolas y satisfaciéndoles todas las necesidades requeridas por ellas, ya que los ha visto con las niñas todo el tiempo. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO DE ZAMBRANO desde hace aproximadamente veinte años; que conoce a los referidos ciudadanos, por cuanto es vecino de ellos; que el ciudadano JESUS NUÑEZ le fue presentado por la ciudadana YULIANA ZAMBRANO, hace aproximadamente seis años. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
12.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo KELLY JOHANA FEREIRA, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDILIA ATENCIO y ALONSO ZAMBRANO, ya que son vecinos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos siempre han permanecido en contacto directo con las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFÍA, quienes vivían y estaban en custodia de su madre fallecida, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que siempre ha visto a las niñas con los señores ALONSO y EDILIA, por cuanto han coincidido en sitios públicos y reuniones familiares don están las niñas con ellos; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS NUÑEZ, ya que en varias ocasiones lo vio en reuniones familiares y de amigos; que sabe y le consta que desde el año 2008, cuando falleció la progenitora de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y YULIET SOFIA, los ciudadanos ALONSO ZAMBRANO y EDILIA ATENCIO se encargaron de las mencionadas niñas, atendiéndolas, representándolas y satisfaciéndoles todas las necesidades requeridas por ellas, ya que siempre que ve a las niñas, están acompañadas por los señores EDILIA y ALONSO. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.
13.- En relación a los testigos VICTORIA EUGENIA ROMERO REYNA, DAYANA CAROLINA MONTERO GONZALEZ, ENILBA ROSA LEAL DE ZAMBRANO, MARIA YSABEL ZAMBRANO LEAL, ALVARO LUIS ZAMBRANO URDANETA, JENNY JOSEFINA DELGADO PAZ y GISELA DEL VALLE RINCÓN ATENCIO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, desde que falleció la progenitora de la niña, ciudadana (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que la niña y su progenitora residían en casa de los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, por lo que desde ese momento los referidos ciudadanos se han dedicado a brindarle todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ejerciendo sobre la niña todos los atributos de la responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ALEXIS ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, NELSON ENRIQUE LEON GUERRA, FRANKLIN JOSE ATENCIO VERA y KELLY JOHANA FEREIRA; asimismo, se evidencia además que el hogar de los solicitantes reúne todas las comodidades que la niña necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, en el cual se sugiere además que se mantenga la responsabilidad de crianza de la niña de autos, en la persona de sus abuelos maternos antes mencionados y se fije un régimen de convivencia familiar para el progenitor y la familia paterna, que le brinde la oportunidad a la niña de compartir con ellos; así como también consta en actas la opinión de la niña de autos, en la cual manifiesta su deseo de vivir junto con sus abuelos maternos, ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO DE ZAMBRANO, por lo que en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tiene derecho a ser criada en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-