Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSIRET BEATRIZ NAVARRO BECERRIT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.057, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSE ANTONIO BOZO PALMA, venezolano, mayor de edad, casado, Bombero, titular de la cédula de identidad No. V-12.712.814, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 13-07-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO BOZO PALMA, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ROSIRET BEATRIZ NAVARRO BECERRIT, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOZO PALMA, asistido por las Abogadas en Ejercicio ADRIANGELA MOLINA y YULIMAIQUERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.047 y 132.937, respectivamente, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llegaron al siguiente convenimiento: “…PRIMERO: El ciudadano JOSÉ BOZO se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días quince y DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) los días treinta de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 020396358-3, de la entidad Bancaria CORP BANCA, a nombre de la ciudadana ROSIRET NAVARRO, dejando abierta la posibilidad de que la pensión convenida sea entregada personalmente mediante recibo firmado. SEGUNDO: De mutuo acuerdo ambos progenitores convienen en que el ciudadano JOSÉ BOZO suministre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de uniforme del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y para la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de sus UNIFORMES. En cuanto a los UTILES ESCOLARES del adolescente y de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos por este concepto. TERCERO. En cuanto a los gastos médicos y medicinas ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen dichos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente y de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSÉ BOZO se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, adicional al juguete respectivo de la época. QUINTO: El ciudadano JOSÉ BOZO, ofrece como Garantía Alimentaría de las pensiones futuras, en beneficio de sus menores hijos, la cantidad de dinero equivalente a UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder para el momento de su terminación laboral en la empresa para la cual labore. Ambas partes de mutuo acuerdo establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO a favor del ciudadano JOSÉ BOZO y en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-