REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 2C-2943-09.
JUEZ PROFESIONAL ENCARGADA: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (E): ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSOR PRIVADO ABG.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESCUELA PRIVADA RENE BERNAL y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES.

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de Dos Mil nueve, siendo las Tres y Cuarenta 3:40 minutos de la tarde, constituido el Tribunal por la Juez Encargada en el día de hoy solo para atender la GUARDIA la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ, en virtud de encontrarse en reposo médico la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Una vez impuesto de las actas que conforman la presente Declinatoria proveniente del Juzgado 9º de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por estar vinculado a la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º y 4º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 44 del Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho adolescente fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional en fecha 11-08-2009 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en las instalaciones de la Escuela Privada Rene Baralt donde se le incauto un (01) tubo de metal de forma cilíndrica, de aproximadamente un metro de largo y una (01) pulgada de diámetro, a su lado derecho se encontraba un (01) vaso de plástico, de forma cónica, de color transparente, tapado en la parte superior con papel de aluminio, con un orificio en uno de sus extremos, de donde sobresalía un plástico transparente de forma cilíndrica, de color blanco (pitillo), lo que comúnmente se denomina “pipa para fumar droga igualmente se le incautaron cuatro (04) envoltorios de forma irregular, envuelto en material de color negro, atado a sus extremos con hilo de color negro, que al ser destapado contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada “Bazooco”. Razón por la cual solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación. Es todo. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas previo a este acto. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, manifiesta nunca haber cedulado, Colombiano, Natural de Rioguacha, fecha de nacimiento: 16-12-1992, nacido en una casa en Goijira, estado civil soltero, hijo de EDELMIRA SOFIA JIMENEZ GOTERO y MIGUEL ACOSTA, ocupación u oficio: Trabaja de ordeñador en una finca Granjia Los Peñas, ubicada cerca de la represa el Tule, al lado queda un comando de la Guardia Nacional, residenciado en (SE OMITE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez Trigueña, cabello castaño, nariz normal, boca Pequeña labios finos, bigotes escasos, orejas pequeñas, contextura Delgada, Ojos marrones, cesas semi pobladas, no presenta tatuajes visibles pero presenta una cicatriz en el brazo derecho, una en la frente. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: sueter de color blanco en las mangas de color azul, y en la parte frontal presenta unas letras a color rojo y negra, pantalón de color verde, y gomas color Negras. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 44 del Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Publica Especializada N° 04, quien expuso: “Esta Defensa solicita se aparte de la solicitud del Ministerio Publico con respecto al Literal “G” y le decrete al adolescente la medida cautelar establecida en su literal “C” por estar exceptuado el Hurto y la Posesión de Sustancias Estupefacientes, del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que solicito asimismo el cese de la aprehensión policial y sea trasladado hasta su residencia con apoyo policial, ya que es un adolescente que se encuentra detenido desde hace 4 días y es por lo que lo procedente en este caso es lo solicitado anteriormente, ciudadana Juez solicito que las presentaciones se le impongan en un lapso en el que mi defendido pueda cumplirla, por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta de presentación. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Publica del Adolescente este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 11-08-09, realizada por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión del Adolescente (NOMBRE OMITIDO) indocumentado, asimismo Acta de Denuncia Verbal de fecha 11-06-09, realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO BRACHO, Acta de Denuncia de fecha 11-08-09, realizada por el ciudadana GENRRYS DE JESUS GONZALEZ GARCIA, Acta de Denuncia de fecha 11-08-2009, realizada por el ciudadano ENYERBER DAVID OSOSRIO NUÑEZ, Acta de lectura de Derechos de fecha 11-08-2009, realizada al adolescente (SE OMITE) Oficio Dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el cual remiten mediante oficio al prenombrado adolescente a dicho centro de detención, asimismo riela desde el folio nueve (09) al folio once (11) fotografías computarizadas relacionadas con el caso; reseña del adolescente con su impresión dactilar de ambas manos por ante el destacamento Nº 31 Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo ficha de registro por ante el Departamento de Alguacilazgo junto con la decisión de declinatoria de competencia decisión Nº 857-09 de fecha 12-08-2009 realizada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, donde declina la competencia del adolescente de autos, en virtud que el mismo manifiesto ser adolescente con 17 años de edad, las actas policiales antes aludidas llevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º y 4º del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 44 del Ley Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Escuela Privada Rene Baralt y el ESTADO VENEZOLANO, que encontrando la presente causa en fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Publico no solicita el procedimiento por flagrancia, sino el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medida si bien el Fiscal solicito la aplicación de las medidas cautelares establecida en el literal “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Fianza de dos personas idóneas, también es cierto que para imponer las medidas a los fines de garantizar el cumplimiento del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso se debe aplicar medidas de posible cumplimiento tomando en cuenta que dicha medida en ningún caso se utilizaran desnaturalizando su finalidad, finalidad esta que establece el articulo 13 en concordancia con el articulo 243, 244 y 263 relativa a la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y al Estado de Libertad asimismo basado en la proporcionalidad ya que el delito de hurto calificado y posesión ilícita de sustancias Psicotrópicas no son susceptible de privación de libertad ya que no se encuentran el catalogo de delitos contemplados en el articulo 628 parágrafo 2º de Nuestra Ley Especial, razon por la cual este Tribunal se aparta de la medida de literal “G” solicitada por el Fiscal y lo procedente es decretarle al adolescente es imponer al adolescente de las medidas cautelares establecidas “B”, “C”, “D” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las misma en “B”.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia, “D” la prohibían del adolescente de salir sin autorización del tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia, y “E” la prohibición del adolescente de acercarse a la Escuela Privada Rene Baralt; medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y en virtud de que en este Despacho no se encuentra ningún representante legal del adolescente, es por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado del Adolescente imputado antes mencionado desde la sala de este despacho hasta su residencia. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Ministerio Publico, así como la defensa junto con las demás actas que conforman la presente causa en copias simples. En consecuencia JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, manifiesta nunca haber cedulado, Colombiano, Natural de Rioguacha, fecha de nacimiento: 16-12-1992, nacido en una casa en Goijira, estado civil soltero, hijo de EDELMIRA SOFIA JIMENEZ GOTERO y MIGUEL ACOSTA, ocupación u oficio: Trabaja de ordeñador en una finca Granjia Los Peñas, ubicada cerca de la represa el Tule, al lado queda un comando de la Guardia Nacional, residenciado en (SE OMITE), las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literales “B”, “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “B”.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C” presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia una Vez cada Treinta (30) dias, “D” la prohibían del adolescente de salir sin autorización del tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia, y “E” la prohibición del adolescente de acercarse a la Escuela Privada Rene Baralt, comenzando su presentación el día Mañana, 14 de Agosto del 2009, medidas estas que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, ahora bien y en virtud de que en el presente acto ningún representante legal del adolescente imputado en por lo que este Tribunal ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que lo trasladen hasta su residencia ubicada en Carrasqueño, invasión llamada Villa Bolivariana 1, cerca de la Finca Mi Ranchito, en la parcela aproximadamente la Nº 16, cerca también queda una guardería siete casas antes, Municipio Mara, Zulia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Ordenándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 2021-09, y se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, mediante Oficio N° 2022-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 295-09. Terminó siendo las Tres y Quince (04:28) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL ENCARGADA,

DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.



EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PUBLICA N° 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ




EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


JEAN CARLO ACOSTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO (S),


ABG. RICARDO MORALES.


HMDH/joha.-*
CAUSA: 2C-2943-09