REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 30 de Agosto de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2970-09. DECISION: 327-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY URBINA y JANER WEFFER
VICTIMA: JENIFER FERNANDEZ y CECILIA ARRIETA.
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA

En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Agosto de 2009, siendo la (03:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la Declinatoria de Competencia de la presente causa, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). acompañado con su representante legal ciudadana NELIDA RODRIGUEZ Titular de la cedula de Identidad Nª V.- 11.283.059 y EUCLIDES RAMON BETANCOURT Titular de la cedula de Identidad Nª 13.081.601, asistido por los ABOG. FREDY URBINA y JANER WEFFER, Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37871 y 27447 respectivamente, con domicilio procesal en la Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, teléfono 0414-631-75-69 y 0414-635-56-26, quienes fueran debidamente juramentadas antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31º (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente DAVID JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, por su presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER FERNANDEZ y CECILIA ARRIETA, tal imputación obedece que el citado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, el día 28-08-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, por las inmediaciones de la avenida Libertador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando corría velozmente en compañía de otro sujeto llevando en su poder algunos objetos en las manos, logrando la comisión policial alcanzarlo y al realizarle la inspección corporal se le incautaron tres monos talla L, colores negros marrón y verde, y en la mano izquierda un cuchillo de fabricación industrial con mango de madera y filo de cierra, asimismo la encargada de la mesa. Se acerco a la comisión policial con una crisis de nervios señalando y denunciando al sujeto aprehendido como su agresor, dicho sujeto se identifico como DAVID JOSÈ PADILLA, de 19 años de edad. En fecha 29 de agosto del presente año dicho ciudadano fue presentado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, manifestando en dicho Tribunal que el mismo era adolescente y que su nombre era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., manifestando tener 17 años de edad, y cedula de identidad Nª 20.863.726. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, por haberse incautado el arma blanca tipo cuchillo con la cual fue perpetrado el hecho y los objetos de los cuales fue despojada la victima, y por que ciertamente la ciudadana victima menciona en su denuncia las características fisonómicas del autor del hecho, las cuales concuerdan con los rasgos físicos del autor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que los adolescentes pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Euclides Batancourt (vive) y de NELIDA RODRIGUEZ (VIVE), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura normal, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas abierta, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemis blanca con rayas azules, Jean negro, y gomas negra, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que la ciudadana juez le explicara los mismos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación en su contra, manifestó su deseo de declarar, y libremente, sin coacción alguna, expuso: “Cuando el Policía me agarra me pide mis apellidos yo le respondí (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., el policía me mete al calabozo, me pide que me siente y suba los pies con el rolo me da en las plantilla de los pies, luego me pregunta mi fecha de nacimiento, le respondo 05-01-92, me pide los datos de mi mamá, NELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ PADILLA, y al darse cuenta que yo soy menor de edad le manda al policía a cambiar mi apellido y a invertir el nombre de mi mamá y me pone el PADILLA RODRIGUEZ, y el número de cédula lo colocó él, a mi no me agarraron con ningunos paquetes ni el cuchillo, eso me lo puso él y que para desgraciarme la vida, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para interrogar, intruyendo al adolescente de que puede abstenerse de contestar las mismas, o algunas de ellas, y en tal sentido el Fiscal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar preguntas al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el adolescente por que el Policía lo detuvo? Respondió: el policía me detuvo cuando yo iba a cruzar la calle, la muchacha empieza a gritar y el policía viene con pistola en mano, yo cruzo la calle y subo para plaza lago, en toda la esquina de la agencia de lotería, yo me paro y ahí es donde me agarra el policía. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce usted al funcionario que lo aprehendieron? Respondió: de vista, era la primera vez que lo veía. TERCERA PREGUNTA ¿Dónde tenia la cédula de Identidad? Respondió: Mi cédula de Identidad se encontraba en la casa. CUARTA PREGUNTA ¿Se apersono alguna persona de civil al lugar donde te aprehendieron que no fueran funcionarios? Respondió: no, hay habían puros funcionarios. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, por que los funcionarios si es primera vez que lo veía procedieron a sembrarles según sus declaraciones las evidencias incautadas y actuar de mala fe en el cambio de los apellidos? Respondió: Por que me maltrataron, los funcionarios, y por que no le quise agarrar las pruebas. Es todo” Seguidamente la defensa Abog. Freddy Urbina procede a realizar pregunta de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si los funcionarios policiales al momento de su detención le manifestaron el por que lo detenían? Respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA ¿Después de su detención hacia donde te llevaron? Respondió: Me devolvieron hacia donde estaba la gente. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuales son los apellidos de su mamá? Respondió: RODRÍGUEZ PADILLA. CUARTA PREGUNTA ¿En algún momento usted manifestó que era adolescente y en que momento? Respondió: Si, en el momento que me agarraron y cuando me llevaron al calabozo. QUINTA PREGUNTA ¿En algún momento usted tuvo en su poder los tres monos, que aparecen señalados y el cuchillo al que hizo referencia la representación fiscal? Respondió: No. Se deja constancia que el ABOG. JANER WEFFER manifestó su deseo de no interrogar, asimismo que el tribunal no realizo pregunta. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDDY URBINA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal y en la cual manifestó que la detención se produjo en flagrancia para solicitar la privación de su libertad, esta defensa argumenta la presentación de nuestro defendido por ante este Tribunal es extemporánea, por cuanto la misma se produjo fuera del termino de las 24 horas prevista en el articulo 557 de la Ley Especial, por cuanto su aprehensión se produjo el día viernes 28 de agosto de 2009, a las nueve y veinte de la mañana, y su presentación se produce fuera del término previsto en la norma in comento, y la razón no asiste a la representación fiscal en relación con el cambio de identidad para justificarlo, por cuanto el apellido Padilla, es su apellido materno, al igual que el apellido Rodríguez, y esta situación la manifestó nuestro defendido en todo momento, e inclusive cuando fue trasladado del Reten el Marite, y en cuya lista de traslado del día de ayer 29-08-2009, se señalaba que tenía 17 años, esto aunado al hecho que esta defensa se lo participo previamente a la representación fiscal y no como lo afirmó en esta sala, de que fue al momento de su presentación, lo cual no justifica la solicitud de privación, por que de admitirse lo contrario seria crear un precedente y se establecería un tramite distinto al previsto de la norma in comento y que atentaría con lo dispuesto con el articulo 44 del texto constitucional, y en virtud de lo expuesto y tomando en consideración que tampoco solicito el Ministerio Público, detención preventiva del adolescente para su identificación si la identidad aportada ofrecía duda de conformidad con el articulo 558 de la Ley especial, razón por la cual no es procedente la privación de la medida solicitada con la representación fiscal, y en consecuencia solicitamos de este Tribunal a los fines de evitar la detención preventiva, solicitamos la aplicación de una medida menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a”, arresto domiciliario tomando en consideración que su representante legales se encuentran presentes en esta sala reciben su apoyo familiar, quienes se comprometen en este acto a cumplir las obligaciones que el Tribunal le imponga para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos procesales que se le requiera, esto aunado al hecho de que es Venezolano por nacimiento, tiene residencia fija y permanente en esta ciudad de Maracaibo y su capacidad socio económica no le permite fugarse ni mantenerse oculto y la magnitud del daño causado no esta determinado pues los elementos que los demuestre, no se han puesto a la vista de este Tribunal, no está acreditada la preexistencia de dichos bienes, los montos, no hay avaluó real ni avaluó prudencial ni experticia practicada al cuchillo presuntamente utilizado para amenazar a la víctima, pues no basta para acreditarlo la simple actuaciones y actas policiales, en consecuencia solicitamos de este Tribunal decrete la medida solicitada tomando en consideración el valor de la cosa presuntamente robada o el objeto del delito, y finalmente solicitamos analice el punto planteado en relación con la presentación hecha fuera del termino prevista en el articulo 557 de la ley especial, solicitamos copias simples del presente acto procesal y de la causa completa es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, este Tribunal observa de la revisión de las actas del expediente, que la detención del adolescente de autos, se produjo el día 28 de agosto de 2009, aproximadamente a las 9:30am, siendo que su presentación ante este Tribunal el día de hoy, evidencia que ésta se está realizando fuera de las 24 horas de las cuales trata el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, cuando este Tribunal verifica los motivos de la presentación del adolescente fuera del lapso antes indicado, constata, que en el acta policial que obra en el folio 2 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, que éste se identificó con el nombre de DAVID JOSE PADILLA, y señaló que tenía 19 años, motivo por el cual, se le dio tratamiento de adulto, y fue presentado por una Fiscalía competente para tramitar causas de adultos, dentro de las 48 horas de las cuales trata el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control en materia Penal Ordinaria o de adultos, tal como se evidencia de sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, quien recibió las presentes actuaciones el día de ayer, 29 de agosto de 2009, a las 4:46pm. Ahora bien, no es sino hasta el día de ayer, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que el adolescente se identifica como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., y señala que tiene 17 años de edad, que al mismo se le empieza a tratar como adolescente, motivando que dicho Tribunal declinara el conocimiento de esta causa, en este Tribunal. Al respecto, todo lo antes señalado, denota que si la presentación del imputado ante este Tribunal está siendo realizada fuera de las 24 horas de las cuales habla el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no es imputable al Ministerio Público, sino al propio adolescente, quien se identificó como adulto, recibiendo en consecuencia trato de adulto, generando su presentación tardía por ante el Tribunal, destacando que para este Tribunal, la práctica ha demostrado que no es extraño, que los imputados se identifiquen con nombres que no les corresponden, y que manifiesten que son mayores de edad cuando son adolescente y viceversa, resultando que en esos casos, cuando la presentación del imputado se realiza ante su juez natural fuera del lapso correspondiente para ellos, la extemporaneidad de dicha presentación es únicamente imputable al propio imputado. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que obra al folio (02 y vuelto) de la causa, de fecha 28-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Técnico segundo Placa 4766, Evel Barrios, y el Oficial Jean Rivas, se deja constancia que la detención del adolescente la realizaron siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en servicio de Patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el centro comercial la Redoma, del lado de la avenida Libertador donde avistaron a dos sujetos que huían velozmente llevando algunos objetos en las manos, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, logrando solamente capturar a uno de los mismos, que vestían chemise azul, de Jean color azul marino, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la mano derecha tres monos talla L, colores negro marrón y verde, y en la mano izquierda un cuchillo de fabricación industrial, sin marca visible, con mango de madera, y filo de sierra, lugar en el cual se les aproximó la ciudadana CECILIA ARRIETA, quien les manifestó ser la propietaria de esa mercancía que le fue robada a su trabajadora JENIFER FERNANDEZ, quien había sido víctima de violencia Psicológica y agresión física, y que en los momentos se encontraba en una crisis nerviosa, procediendo a la detención del sujeto de forma flagrante y trasladarlo hasta la unidad especial libertador donde dijo ser y llamarse DAVID JOSE PADILLA, de 19 años de edad, es decir los adolescentes presente en sala quien se está identificando ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).. Así, todo lo antes narrado, lleva a estimar a esta juzgadora que el imputado de atoes fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, tras el señalamiento directo de la víctima, y en poder de los objetos de los cuales ésta fue despojada, hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JENIFER FERNANDEZ y CECILIA ARRIETA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su denuncia, la cual más adelante se relacionará, ésta fue sometida violentamente por el cuello con un cuchillo, permitiendo que la despojaran bienes de su propiedad. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JENIFER FERNANDEZ y CECILIA ARRIETA ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo se cuenta con el acta de denuncia de fecha 28-08-2009, la cual se observa en el folio cinco (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana JENIFER FERNANDEZ titular de la cédula de identidad V.-24.727.880, quien expuso:"Yo estaba en mi mesa informal del centro comercial la Redoma, ubicada en la avenida 1 libertador, vendiendo mi mercancía y entonces llegaron dos sujetos uno vestido con chemise azul y el otro sueter gris, que me amenazaron con matarme, me apuntaron al cuello con un cuchillo de sierrita, se llevaron tres paquetes de suéter de caballero marca lancoster, y dos docenas de monos de seda, me golpearon para que no gritara y me empujaron al suelo, y cuando se fueron de mi puesto iban corriendo pero en eso venían pasando dos policías que lograron agarrar al de chemise azul que me amenazo con el cuchillo y me trajeron a denunciarlo”. Así mismos en el folio 05 de la causa, cursa Acta de entrevista de fecha 28-08-2009, realizada por la ciudadana CECILIA ARRIETA, de la que se extrae fundamentalmente que vio a dos sujetos que salía corriendo con unos paquetes de su puesto de mercancías, a quienes se les pegaron atrás dos policías, agarrando a uno de los sujetos. Al folio 06 del expediente, se observa acta de Inspección Técnica, de fecha 28-08-2009, practicada en el lugar de la detención del adolescente. Al folio 08 de la causa, cursa cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados al adolescente. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como el concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. En cuando al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas del cual habla el literal “b” del mismo artículo, dado que una de las víctimas señaló al imputado, existe dicho temor. Por lo atinente al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” eiusdem, la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, hace pensar que existe dicho riesgo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y en razón de que este Tribunal debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto este expediente sea remitido al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FREDDY URBINA


ABOG. JANER WEFFER,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


DAVID JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ
LOS REPRESENTANTES LEGALES,

EUCLIDES RAMON BETANCOURT.

NELIDA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY SCANDELA