REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1067-03 DECISIÓN Nº 066-09

Visto el escrito presentado por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el escrito presentado por la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad para el momento de cometer los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 20.206.978, ayudante de latonería y pintura, hijo de Gilberto Osorio y Emilse Doria, residenciado en el Barrio El Museo, calle 109, casa Nº 71A-24, a dos cuadras del Colegio Emerjo Dario Lunar, Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 05 de la causa, interpuesta en fecha 13 de octubre de 2003, por el ciudadano EDGAR SEGUNDO BARRIO ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que nos encontrábamos en el barrio el Gaitero, despachando la panadería que queda cerca de la avenida principal, cuando de repente tres sujetos armados me encañonaron y me dijeron que me quedara quieto porque me mataban y me despojaron del arma de reglamento y un radio portátil y le dijeron al ayudante del vendedor que le entregaran los cobres, contestándole el ayudante que el dinero los cargaba el vendedor que se encontraba dentro de la panadería, nos dijeron que no fuéramos a voltear y se fueron …”
Así al folio 3 y su vuelto de la causa, se observa Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del otrora adolescente, imputado conjuntamente con otras dos personas adultas, destacando que su detención la motivó un señalamiento que hiciera en su contra el denunciante de autos, ya que presumiblemente el otrora adolescente imputado, acompañado de otras dos personas adultas, despojo al ciudadano EDGAR SEGUNDO BARRIO ZAMBRANO, luego de apuntarlo con un arma de fuego, de su arma de reglamento y un radio portátil propiedad de la Empresa Semazuca

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente al momento de suceder los hechos, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente el otrora adolescente imputado, acompañado de otras dos personas adultas, despojo a la víctima, luego de apuntarlo con un arma de fuego, de su arma de reglamento y un radio portátil propiedad de la Empresa Semazuca, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 13-10-2003, tal como lo señalan la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 09, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de EDGAR SEGUNDO BARRIOS ZAMBRANO.

CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, en fecha 17 de Octubre de 2003 por este Tribunal

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 109, 110, y 460 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/jr
CAUSA N° 2C-1067-09